Normas y proyectos

Modificación de las Tarifas del IAE introducidas por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE para 2018.

Modificación de los Epígrafes 251.3 y 253.1, del Grupo 847 y de la regla 4 de la Instrucción de las Tarifas.


Modificación del Epígrafe 251.3 sección primera de las Tarifas del IAE aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 5 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el título y la Nota del epígrafe 251.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas para adaptar su contenido a la situación actual de la fabricación de los productos que clasifican y, con ello, otorgar una mayor seguridad jurídica.

«Epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos).»

«Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales, en estado líquido o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado líquido o gaseoso, son envasados a una presión superior a 150 bares); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.»
Modificación del Epígrafe 253.1 sección primera de las Tarifas del IAE aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 5 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el título y la Nota del epígrafe 253.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas para adaptar su contenido a la situación actual de la fabricación de los productos que clasifican y, con ello, otorgar una mayor seguridad jurídica.

«Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico solidificado (hielo seco).»

«Nota: Se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados bajo el epígrafe 251.3 envasado a una presión superior a 150 bares.»
Modificación del Grupo 847, “SERVICIOS INTEGRALES DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES”, de la sección primera de las Tarifas del IAE aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 5 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el Grupo 847, “SERVICIOS INTEGRALES DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES” la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas suprimiendo la Nota adjunta 3ª para eliminar la reducción del 50 por ciento de la cuota en favor de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., por ser incompatible con la situación actual de liberalización del sector de servicios postales y la normativa comunitaria.
Modificación de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 5 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se añade una nueva letra J) en el apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción para incluir dentro de las facultades que se reconocen la de prestar a los clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de “cashback”).

Se añade:

 «J) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las rúbricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de “cashback”)».

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