Normas y proyectos

MISCELÁNEA. Modificaciones normativas en materia de beneficios fiscales en el IBI e ICIO y el elemento potencia del IAE

En caso de convalidación de la norma, se amplían los beneficios fiscales establecidos para el aprovechamiento de energía solar a otro tipo de instalaciones, como el caso de la aerotermia. Igualmente, en materia de IAE, se modifica la Regla 14.1 A) para equiparar los hornos y calderas eléctricos a los que funcionan a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, a efectos de exclusión del elemento de potencia instalada.

Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio

En la Exposición de Motivos se indica que se actualiza la normativa relativa a los tributos locales para para favorecer la electrificación, de modo que las entidades locales puedan regular bonificaciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) para incentivar la instalación de sistemas de energía ambiente, como puede ser la aerotermia, del mismo modo que estaba ya previsto para sistemas de aprovechamiento de energía solar.

Por otra parte, incluye una modificación en la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) para favorecer la electrificación industrial.

El RDL 1175/1990, en su Regla 14ª apartado 1 letra A excluía expresamente los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. Sin embargo, la potencia instalada de los hornos y calderas eléctricos sí computaría a efectos del cálculo del IAE, pudiendo suponer una barrera a la electrificación. Por ello, se modifica esta regla, de modo que tampoco computen hornos y calderas eléctricos, contribuyendo así a la electrificación.

Por tanto, la modificación supone la equiparación de los hornos y calderas eléctricos a los que funcionan a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos

Se trata de las mismas medidas en materia de IAE, ICIO e IBI que se incluyeron en el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, el cual fue derogado por falta de convalidación.
 

MODIFICACIONES EN MATERIA DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IBI 

Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se modifica el apartado 5 del artículo 74 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente manera:

“5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.”

Entre otras circunstancias, la ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en el caso de cesión de espacios para la instalación de sistemas de aprovechamiento de energía cuyo uso o propiedad esté asociado a comunidades energéticas”.

 
MODIFICACIONES EN MATERIA DE BENEFICIOS FISCALES EN EL ICIO

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada de la siguiente manera:

“b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.”

 
MODIFICACIÓN DEL ELEMENTO POTENCIA A EFECTOS DE IAE

Modificación del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada de la siguiente manera:

“A) Potencia instalada.

Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas eléctricos.

 La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria.”

 
MODIFICACIÓN LBRL

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se añade un nuevo epígrafe p) al apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el siguiente tenor literal:

"p) Promoción y participación en comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables que permitan contribuir a la obtención de beneficios medioambientales, económicos o sociales en los municipios donde operan, así como el impulso de actuaciones de transición energética tales como la eficiencia energética, la electrificación y el fomento del autoconsumo."

 
DAÑOS CAUSADOS POR DIVERSOS FENÓMENOS METEOROLÓGICOS ADVERSOS EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE ANDALUCÍA Y EXTREMADURA. - ÁMBITO APLICACIÓN NORMATIVA

Disposición adicional undécima.Ámbito de aplicación de la sección 1.ª del capítulo III del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

"La relación de municipios del anexo del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, podrá ser ampliada dentro del ámbito de aplicación de dicha norma, excepcionalmente, por orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Esta ampliación excepcional sólo se podrá realizar cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación constate, por aplicación de los correspondientes índices analíticos de los daños producidos por los fenómenos climatológicos adversos a que hace referencia el Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, que hay otros términos municipales no incorporados inicialmente en la relación del anexo.

La orden ministerial será dictada de oficio y se publicará en la sede electrónica asociada del Departamento".

El Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero incluye una serie de medidas tributarias para paliar los efectos de los daños causados por fenómenos meteorológicos en Andalucía y Extremadura, reconociendo determinados beneficios fiscales en el IBI, IAE y determinadas Tasas para determinados municipios afectados por las borrascas.Este Real Decreto-ley finalmente ha sido CONVALIDADO por Resolución de 18 de marzo de 2026, del Congreso de los Diputados.