Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante de la Subdirección General de Tributos Locales V1589-14, de 20 de junio de 2014).

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante de la Subdirección General de Tributos Locales V1589-14, de 20 de junio de 2014).


En el caso de que el suelo transmitido tenga la condición de rústico, no procede la liquidación del IIVTNU aunque incluya una construcción, puesto lo que se grava es el incremento del valor del terreno.

Descripción-Hechos:

Una construcción se encuentra enclavada en suelo rústico.
 Cuestión-Planteada:

El consultante plantea la siguiente cuestión:

- ¿Se encuentra sujeta al IIVTNU una construcción situada en suelo rústico, clasificado como rústico tanto por planeamiento urbanístico como por la Dirección General del Catastro?

Contestación-Completa:

 El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL, establecen que:


“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.


2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”


Por tanto, a los efectos de determinar si un bien inmueble se encuentra sujeto al IIVTNU, el apartado 2 del artículo 104 del TRLRHL hace una remisión a la regulación que efectúa el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la hora de determinar la naturaleza del bien.


De esta manera, el apartado 3 del artículo 61 del TRLRHL señala lo siguiente:


A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”


De acuerdo con el precepto citado, se debe acudir a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario al objeto de determinar la naturaleza de un bien inmueble a efectos de establecer la exacción del IIVTNU.


Así, el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece en el artículo 7 lo siguiente:


“1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.


2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:


a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.


b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.


c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.


d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.


e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.


f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.


Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.


3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.


4. (…).”


En este sentido cabe citar lo dispuesto en la letra B) del fundamento jurídico tercero de la sentencia de 5 de febrero de 2002(Rec. Nº 7485/1996) dictada por el Tribunal Supremo que establece que: “La doctrina legal de esta Sección y Sala ha dejado sentado, de un modo reiterado, que "el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la "clasificación") del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o "calificación") o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).


En consecuencia, y en principio, tributa el "suelo urbano', sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.


(…).”


Por tanto, el inmueble objeto de transmisión al que hace referencia la consultante en su escrito, tiene la condición de rústico de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, con independencia de que en el mismo se encuentre levantada una construcción.


En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisión del inmueble descrito en el párrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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