Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V0859-18, de 27 de marzo de 2018, SG de Tributos Locales).

IBI. Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas.

Descripción de hechos 

En un decreto notificado por el Ayuntamiento en el mes de marzo de 2017, se incluyen una serie de compensaciones de liquidaciones tributarias, entre ellas, una referente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles rústico del ejercicio 2013.

Cuestión planteada       

Si el plazo de prescripción del IBI comienza el día del devengo y por tanto, el IBI del 2013 prescribiría el 01/01/2017, o el día en que finaliza el período voluntario de pago. El Ayuntamiento argumenta que en marzo de 2017 no cabe la prescripción de dicho tributo ya que el recibo del IBI 2013 fue incluido en el padrón cobratorio y la notificación de dicho padrón se realizó mediante edicto publicado en el boletín oficial correspondiente en fecha 26/03/2013, publicación que interrumpe la prescripción. En dicho edicto se establece un período voluntario de ingreso del 20/09/2013 al 20/11/2013, siendo esta última fecha la que actuaría como referencia para el cómputo del plazo de prescripción, que acabaría el 20/11/2017.

Contestación completa

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 75 del TRLRHL establece:

“1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

  1. El período impositivo coincide con el año natural.

  2. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”.


El artículo 77 del TRLRHL regula la gestión tributaria del impuesto, estableciendo en los apartado 5 y 6:

“5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.

  1. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”.


El artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece la obligación de notificar las liquidaciones tributarias a los obligados tributarios. En el apartado 3 se establece:

“3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.”.

El IBI es un tributo de cobro periódico por recibo, por lo que una vez notificada la liquidación correspondiente al alta del bien inmueble en el Catastro Inmobiliario, las sucesivas liquidaciones se notifican al sujeto pasivo mediante edictos, excepto en los casos de aumento de base imponible (aumento del valor catastral) que no provengan de revalorizaciones de carácter general.

Tomando como base el padrón catastral elaborado por el Catastro Inmobiliario, el ayuntamiento gestiona el impuesto. Para ello, el padrón catastral se remite por el Catastro a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año, para que el ente local pueda exponerlo al público antes del inicio del período voluntario de pago.

Una vez calculadas las cuotas tributarias, el ayuntamiento gira las liquidaciones pertinentes. En todas las liquidaciones, listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI, deben figurar los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones.

Por lo que se refiere a la notificación de la liquidación del IBI resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LGT.

En cuanto a la prescripción, el artículo 66 de la LGT establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

“a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  1. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


(…).”.

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 de la LGT establece en su apartado 1 que:

 

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

(…).”.

En relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, el apartado 1 del artículo 68, “Interrupción de los plazos de prescripción”, de la LGT, preceptúa:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.”.

Y en relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, el apartado 2 del artículo 68 establece:

“2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.”.

Asimismo, el apartado 6 del mismo artículo 68 establece que “producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción”.

Por tanto, en los artículos 66 y siguientes de la LGT se distingue entre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas.

El primero de los plazos, el de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, en los casos de tributos de cobro periódico por recibo, como es el IBI, sí que se inicia a partir de la fecha de devengo del impuesto, que en el caso del IBI es el 1 de enero de cada año.

El segundo de los plazos, el de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas, se inicia desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.

Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, resulta que el IBI del período impositivo 2013 se devengó el 1 de enero de ese año, por lo que en esa fecha se inició el plazo de prescripción de la Administración tributaria para practicar la correspondiente liquidación. Dicha liquidación fue oportunamente practicada por el Ayuntamiento, procediendo a la notificación de la misma a través de edicto publicado en el correspondiente boletín oficial en fecha 26 de marzo de 2013.

Una vez liquidada y notificada la deuda tributaria del IBI del período impositivo 2013, la Administración tributaria tiene el derecho para exigir el pago de la misma, para lo que determinará el correspondiente período voluntario de pago.

En este caso, el Ayuntamiento tiene determinado el período voluntario de pago del IBI desde el 20 de septiembre hasta el 20 de noviembre de cada año.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LGT, el plazo de prescripción del derecho del Ayuntamiento para exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente al IBI de 2013, se inició al día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, es decir, el 21 de noviembre de 2013.

Por lo que si las compensaciones tributarias llevadas a cabo por el Ayuntamiento mediante decreto, se notificaron en el mes de marzo de 2017, en dicha fecha no habían transcurrido 4 años desde la fecha de inicio del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada del IBI de 2013, (21 de noviembre de 2013), no estando por ello prescrito dicho derecho.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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