Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V0621-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 28 de febrero de 2013)

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V0621-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 28 de febrero de 2013)

¿Está exento del IBI un bien de interés cultural en el que se ejerce una actividad económica? Como BIC estaría exento del IBI salvo si se ejerce una explotación económica.

Descripción-hechos:

Bien inmueble declarado bien de interés cultural (BIC) en su categoría de monumento. Está formado por la antigua finca rústica, que se arrienda a terceros, y de la propia edificación. Como BIC, está abierto al público, en visitas guiadas en las que se cobra un precio por entrada. Además, los espacios se ceden a terceros para la celebración de congresos, conferencias, eventos, rodaje de películas, etc.



Cuestión-planteada:

Si el inmueble goza de exención en el IBI o no, por considerarse que está afecto a una explotación económica, bien por organizar visitas guiadas no gratuitas, bien por la cesión de espacios para la celebración de diferentes eventos. Si la afección a la explotación económica es un mero presupuesto fáctico o se exige un requisito formal de comunicación a la Administración y, en su caso, a qué Administración se debe comunicar. Si, en el caso de que la afección a la explotación económica sólo sea por una parte de la superficie del bien inmueble o sólo en determinadas épocas del año, el gravamen puede reducirse proporcionalmente. 



Contestación-completa:  

 El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


La letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL establece que están exentos del IBI, previa solicitud:


“Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley. 


Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:


En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 


En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los mismos términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 


No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales”.


 El último párrafo de la letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL ha sido añadido, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


El mismo artículo 14 de la Ley 16/2012 ha añadido un apartado 2 ter al artículo 74 del TRLRHL, que establece:


“2 ter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que se refiere el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.”


A partir del 1 de enero de 2013, para que los bienes inmuebles a que se refiere la letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL estén exentos del IBI es necesario que no estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, o la condición de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.


En primer lugar, y respecto a la obligación de apertura al público de los bienes inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 16/1985 establece:


“2. Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada. 


En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años.”


La disposición adicional cuarta del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establece en su apartado 1 que: “Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.”


Por tanto, la organización de visitas públicas en los estrictos términos exigidos por la legislación sectorial aplicable no constituye una explotación económica. Ahora bien, la organización de visitas que exceda de los estrictos términos exigidos por dicha legislación sí que constituye una explotación económica, por lo que el bien inmueble afecto a la misma no estará exento del IBI, salvo que le resulte de aplicación alguna de las excepciones contenidas en el último párrafo de la letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL.


En segundo lugar, la cesión de todo o parte de la superficie del bien inmueble para la celebración de diversos eventos como puede ser congresos, conferencias, banquetes, rodaje de películas, etc. constituye una explotación económica, por lo que no resultará de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL, con las mismas excepciones que las señaladas en el párrafo anterior.


En tercer lugar, respecto a la obligación de comunicar la afectación del bien inmueble a una explotación económica, el artículo 137 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece:


“1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión. 


El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.


2. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable. 


Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal. 


3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa. 


(…).”


De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 137, el sujeto pasivo del IBI está obligado a comunicar a la Administración tributaria competente el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención.


En este caso, el consultante tiene la obligación de comunicar al Ayuntamiento que concedió la exención, el hecho de la afectación del bien inmueble al desarrollo de una explotación económica, que supone la pérdida del derecho a la aplicación de dicho beneficio fiscal desde el 1 de enero de 2013, fecha de devengo del impuesto.


En cuarto lugar, y en cuanto a la posibilidad de aplicación de una exención parcial, el artículo 62 del TRLRHL regula distintos supuestos de exención total de los bienes inmuebles, por lo que un determinado bien inmueble estará exento en su totalidad si le es de aplicación alguno de los supuestos regulados en dicho artículo, no estándolo en caso contrario, pero no es posible la aplicación de una exención parcial.


Para que la exención del IBI regulada en la letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL sea aplicable es necesario que el bien inmueble no esté afecto al desarrollo de una explotación económica, ya sea por toda o parte de la superficie del mismo. Aunque la explotación económica sólo se desarrolle en una parte de la superficie del bien inmueble, quedará sujeta y no exenta la totalidad del inmueble, sin que sea posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie.


El artículo 75 del TRLRHL establece que el período impositivo del IBI coincide con el año natural, sin posibilidad de prorratear la cuota para períodos de tiempo inferior al año. Por lo que, aunque la explotación económica sólo se desarrolle durante determinadas épocas del año, tampoco es posible prorratear la cuota del impuesto.


No obstante lo anterior, y tal como se ha señalado anteriormente, el apartado 2 ter del artículo 74 del TRLRHL reconoce la posibilidad de que los ayuntamientos, mediante ordenanza fiscal, puedan regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del IBI a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que se refiere el último párrafo de la letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL.


Para que, en su caso, la anterior bonificación resulte de aplicación en el período impositivo 2013, resultará necesaria la aprobación y publicación del texto definitivo de la ordenanza fiscal antes del 1 de abril de 2013, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria vigésima primera del TRLRHL, introducida también por la Ley 16/2012.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


 

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