Consulta de tributos

IIVTNU. Cómputo del periodo generacional ante supuestos de no sujeción

La disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, por muerte de uno de los cónyuges, no constituye un supuesto de sujeción por lo que no tiene incidencia en el cómputo del periodo generacional del impuesto en la siguiente transmisión. Sólo tributan los excesos de adjudicación.

Consulta Vinculante V2378-21, de 20 de agosto de 2021 de la Subdirección General de Tributos Locales.



En el caso objeto de consulta, ambos cónyuges, casados en régimen legal de gananciales, habían adquirido en su día la propiedad de dos bienes inmuebles urbanos (inmuebles A y B).

El fallecimiento de uno de los cónyuges es una de las causas de la disolución del matrimonio y, consecuentemente, de la sociedad de gananciales (artículos 85 y 1.392 del Código Civil)

La disolución de la sociedad de gananciales y la adjudicación de los bienes por mitad a cada uno de los cónyuges, de acuerdo con su porcentaje de participación, no está sujeta al IIVTNU, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL.

Ahora bien, dado que dicha adjudicación no está sujeta al IIVTNU, en la posterior transmisión que se realiza, por la división y adjudicación de la herencia del cónyuge fallecido, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU habrá que tener en cuenta que, en esta nueva transmisión, el período de puesta de manifiesto del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana a los efectos de la aplicación del porcentaje anual que corresponda será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide (la transmisión por herencia en la fecha del fallecimiento 08/04/2020) y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que sí estuvo sujeta al IIVTNU (la adquisición del inmueble por compraventa por ambos cónyuges).

Sin embargo, la transmisión de los bienes inmuebles urbanos que formen parte del caudal hereditario, entre los que se incluiría, de acuerdo con la información facilitada por la consultante, el pleno dominio del inmueble A y la nuda propiedad del inmueble B que se adjudique a los herederos del padre de la consultante, como pago de sus derechos hereditarios, estará sujeta y no exenta del IIVTNU, siendo el sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 106.1.a) del TRLRHL, el heredero, como adquiriente de la propiedad o de la nuda propiedad de los terrenos, respectivamente.

Así, para el inmueble A, la adjudicación del 100% del pleno dominio al cónyuge fallecido por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales está no sujeta al IIVTNU, siempre que tal adjudicación se haga de acuerdo con el porcentaje de participación de cada cónyuge en la sociedad.

Y en la transmisión del pleno dominio del terreno A por la herencia del padre de la consultante, la fecha de inicio del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible será únicamente y para el 100% del pleno dominio, la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron el inmueble en el año1989.

Asimismo, para el inmueble B, la adjudicación de la nuda propiedad del terreno al cónyuge fallecido por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales está no sujeta al IIVTNU, siempre que tal adjudicación se haga de acuerdo con el porcentaje de participación de cada cónyuge en la sociedad.

La adjudicación del derecho real de usufructo del terreno B al cónyuge supérstite por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales está no sujeta al IIVTNU, siempre que tal adjudicación se haga de acuerdo con el porcentaje de participación de cada cónyuge en la sociedad.

Y en la transmisión de la nuda propiedad de ese terreno B por la herencia del padre fallecido, la fecha de inicio del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, será únicamente y para el 100% de la nuda propiedad, la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron la propiedad del inmueble B.

 

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