Consulta de tributos

IIVTNU. Liquidación de la sociedad de gananciales y compraventa posterior

La transmisión por compraventa de la propiedad de los inmuebles adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales produce el hecho imponible y el devengo del IIVTNU, siendo el sujeto pasivo contribuyente el transmitente de la propiedad del terreno de naturaleza urbana a título oneroso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.b) del TRLRHL.

Consulta Vinculante nº V0020-26 de la SG de Tributos Locales, de 8 de enero de 2026.

 

En el supuesto de hecho planteado en 1.994 y 2001 un matrimonio adquiere para la sociedad de gananciales, respectivamente, una vivienda y un garaje.

En 2005 por sentencia de separación matrimonial, se liquida la sociedad de gananciales, adjudicando los dos bienes inmuebles urbanos a la consultante.

En 2025 la consultante transmite por compraventa ambos inmuebles.

Se plantea por la consultante la tributación de la operación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Si la transmisión en 2025 está sujeta o no al impuesto.

La SG para contestar a la consulta hace referencia a la normativa aplicable, en concreto los artículos 104 a 110 del TRLRHL donde se establece que este impuesto grava el incremento de valor de los terrenos urbanos que se pone de manifiesto cuando se transmite su propiedad o se constituyen o transmiten derechos reales sobre ellos.

Para que exista hecho imponible deben concurrir simultáneamente un incremento de valor del terreno urbano y una transmisión (o constitución/transmisión de derechos reales) que ponga de manifiesto dicho incremento.

El artículo 104.2 y 104.3 recogen varios supuestos de no sujeción, entre ellos:

- Terrenos rústicos.

- Aportaciones y adjudicaciones derivadas de la sociedad conyugal.

- Transmisiones entre cónyuges o a favor de hijos derivadas de sentencias de nulidad, separación o divorcio.

En el caso descrito, la consultante y su cónyuge adquirieron una vivienda en 1994 y una plaza de garaje en 2001, integrando ambos bienes en la sociedad de gananciales. En la sentencia de separación de 2005 se liquidó la sociedad de gananciales y se adjudicaron los bienes por mitades. Esta adjudicación no estuvo sujeta al IIVTNU, por tratarse de un supuesto de no sujeción del artículo 104.3.

Posteriormente, la consultante transmitió ambos inmuebles mediante compraventa en 2025. En este caso sí se realiza el hecho imponible y se produce el devengo del impuesto, siendo la consultante la sujeto pasivo. No existe aquí ningún supuesto de no sujeción ni exención, ya que se trata de una transmisión onerosa.

La base imponible se determina aplicando al valor catastral del terreno en 2025 el coeficiente correspondiente, según el período de generación del incremento. El período de generación se calcula desde la fecha en que el matrimonio adquirió cada inmueble (1994 para la vivienda y 2001 para el garaje), y no desde la adjudicación derivada de la separación de 2005, ya que ésta no estuvo sujeta al impuesto. El período máximo computable es de 20 años.