Consulta de tributos

IIVTNU. Cálculo objetivo de la cuota en la transmisión del usufructo del cónyuge viudo

En el caso de transmisión del 50% de la propiedad plena (por disolución de la SG) y del usufructo del cónyuge viudo respecto del 50% restante, se producen dos transmisiones sujetas al impuesto. En la transmisión del usufructo se aplicará el porcentaje de usufructo vitalicio que posee la cónyuge viuda en el momento de la transmisión, al 50% del valor catastral del terreno en la fecha del devengo.

Consulta Vinculante V2569-23 de la SG de Tributos Locales, de 26 de septiembre de 2023.

La consultante y su marido compran una vivienda en gananciales el 27/7/1999.

El 13/01/2008 fallece el marido de la consultante. En la herencia lega a su viuda el usufructo vitalicio universal e instituye herederos universales por parte iguales a sus hijos.

Se liquida la sociedad de gananciales y el 50% de propiedad de la vivienda correspondiente al marido se transmite a los dos hijos a partes iguales, como nuda propiedad. El porcentaje de usufructo vitalicio para la consultante en ese momento es de 38%.

El 24/07/2023 se vende la vivienda de común acuerdo.

La cuestión planteada es cómo calcular la plusvalía, con los datos aportados, ya que el notario sí ha tenido en cuenta el porcentaje de usufructo en el cálculo, sin embargo, el Ayuntamiento considera que no se debería haber sumado el usufructo.

Teniendo en cuenta la diferencia de criterios planteada, como se liquidaría la plusvalía correspondiente a la cónyuge viuda y la plusvalía correspondiente a los hijos.

La contestación de la SGTL es:

Definido el derecho de usufructo como un derecho real de goce limitativo del dominio, su constitución o transmisión da lugar a la realización del hecho imponible del IIVTNU y determina la sujeción al impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del TRLRHL.

Para calcular el valor del terreno en la transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, tal como dispone el apartado 2.b) del artículo 107 del TRLRHL, hay que acudir a lo dispuesto en la la letra a) del apartado 5 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, en la transmisión del inmueble por compraventa, los hijos transmitirán el 50% de la nuda propiedad del inmueble y la cónyuge viuda transmitirá, por una parte, el 50% del pleno dominio y, por otra, el derecho de usufructo vitalicio sobre el otro 50% del inmueble.

En el momento de la venta, el valor del usufructo vitalicio de la cónyuge viuda es del 22%, el cual ha disminuido al aumentar la edad de la usufructuaria.

En primer lugar, la consultante, cónyuge viuda, realiza dos transmisiones sujetas al IIVTNU:

La transmisión del 50% del pleno dominio que se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales. En este caso, la base imponible del IIVTNU será el 50 por 100 del valor catastral del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación.

El período de generación será el número de años completos transcurridos desde la adquisición del inmueble en el 27/7/1999 hasta la fecha de la venta el 24/07/2023. No se tiene en cuenta la fecha de adjudicación por la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que dicha adjudicación estuvo no sujeta al IIVTNU de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL, que señala que no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

La transmisión del derecho de usufructo vitalicio sobre el otro 50% del inmueble.

Es sujeto pasivo la persona física que transmite el derecho real, es decir la consultante. El devengo se produce en la fecha en que tenga lugar la transmisión, el 24/07/2023.

El valor del terreno, según el artículo 107.2. b) del TRLRHL, se determinará aplicando el tanto por ciento del valor del terreno que corresponda al derecho de usufructo vitalicio sobre el valor catastral del terreno.

De esta forma, se aplicará el 22%, porcentaje de usufructo vitalicio que posee la cónyuge viuda en el momento de la transmisión, al 50% del valor catastral del terreno en la fecha del devengo.

Sobre el valor resultante se aplicará el coeficiente correspondiente al período de generación del incremento de valor.

El período de generación será el número de años transcurridos entre la constitución del usufructo (que tuvo lugar en la fecha del fallecimiento de su esposo el 13/01/2008) y la fecha de la venta, el 24/07/2023.

En segundo lugar, los hijos de la consultante transmiten la nuda propiedad del 50% restante del inmueble.

El valor de la nuda propiedad sobre el terreno a efectos de su tributación por el IIVTNU se computa por diferencia entre el valor total del terreno y el valor del usufructo sobre el mismo. Por tanto, para calcular el valor habrá que restar del porcentaje de participación del valor catastral correspondiente al terreno, el valor del usufructo vitalicio calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del ITP y AJD.

Es decir, al 50% del valor catastral del terreno habrá que restar el valor del usufructo vitalicio correspondiente a la cónyuge viuda (50% del valor catastral por el 22%).

La base imponible del IIVTNU para cada hijo será el valor de la nuda propiedad del terreno por el coeficiente del período de generación del incremento de valor, dividido entre ambos hijos a mitades iguales.

El período de generación del incremento de valor del terreno será, al igual que en la transmisión del usufructo vitalicio, el número de años transcurridos entre la adquisición de la nuda propiedad sobre el 50% del inmueble (que tuvo lugar en la fecha del fallecimiento del padre el 13/01/2008) y la fecha de la venta.

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