Consulta de tributos

IAE. Epígrafe de tributación de la actividad de compra de energía eléctrica en el mercado, almacenamiento en baterías y posterior comercialización

La actividad debe calificarse como actividad comercial y tributar por el epígrafe 151.6 de la sección primera de las Tarifas, “Comercialización de energía eléctrica”.

Consulta Vinculante V0931-23 de la SG de Tributos Locales, de 20 de abril de 2023.

La Entidad consultante tiene como objeto social, entre otros, la generación de energía eléctrica en territorio español, en el ámbito de las energías renovables.

Tiene la intención de desarrollar varios proyectos en distintos municipios del territorio español consistentes en la compra de energía eléctrica en el mercado, el almacenamiento en baterías y su posterior comercialización, actuando como intermediario entre el mercado eléctrico y el destinatario de la energía.

La consultante desea saber el epígrafe que corresponde a la actividad de almacenamiento y posterior venta de electricidad que previamente ha sido adquirida en el mercado, y si, en este caso, le correspondería el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativo a los "Intermediarios del comercio".

La SGTL responde a la cuestión formulada en relación con la consideración de la actividad como “intermediación comercial”, resulta que la sociedad consultante compra energía eléctrica en el mercado eléctrico, la almacena y posteriormente la vende, operaciones estas que caracterizan las actividades comerciales, lo que determina la imposibilidad de calificar la actividad ejercida como profesional.

Por consiguiente, la actividad ejercida por la sociedad consultante debe calificarse como actividad comercial, en particular en el epígrafe 151.6 de la sección primera de las Tarifas, “Comercialización de energía eléctrica”.

Por lo que se refiere a la actividad de almacenamiento de la energía eléctrica, de acuerdo con lo previsto en la letra A) el apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, entre las que se encuentra el epígrafe 151.6, faculta para disponer de almacenes y depósitos cerrados al público empleados, exclusivamente, en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio del cómputo de su superficie a efectos de lo dispuesto en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.

En consecuencia, la sociedad consultante podrá disponer de depósitos cerrados al público donde almacene en baterías la energía eléctrica adquirida en el mercado, para su posterior comercialización sin necesidad de darse de alta en ninguna otra rúbrica de las Tarifas, siempre que se cumplan los requisitos de la regla 4ª.2.A).

En caso contrario, es decir, cuando el uso de los depósitos y almacenes no se circunscriba exclusivamente al almacenaje de productos objeto de la actividad por la que el sujeto pasivo se encuentra dado de alta o bien estos no se encuentren cerrados al público, daría lugar a una actividad económica diferenciada con clasificación propia en las Tarifas del impuesto que, de acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción, conllevaría la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula del mismo.

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