Sentencias y Resoluciones

IAE. La comercialización eléctrica debe tributar por el epígrafe 151.5 del Cuadro de Tarifas

El TS encuadra la actividad de comercialización eléctrica al por menor en el epígrafe 151.5 y no en el 659.9 como postulaba la Administración en aplicación de sendas Consultas Vinculantes de la SGTL y Resoluciones judiciales de los TSJ.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2021, Recurso nº 6913/2019. Ponente: José Antonio Montero Fernández.



Con anterioridad a la liberalización del sector eléctrico tanto la actividad de distribución como la de comercialización estaban unidas, sin embargo, tras esta liberalización, la actividad de comercialización se segrega de la distribución, naciendo múltiples empresas de comercialización al por menor de energía eléctrica.

En la Sentencia el TS se pone de manifiesto la falta de adecuación del RDL 1175/1990 a la liberalización del sector eléctrico de modo que no existen epígrafes concretos para el supuesto de la comercialización de la energía eléctrica.

Por tanto, se parte de una evidente "laguna" en la regulación del IAE, pues en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, dentro de la "Agrupación 15. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente", en el grupo 151, sobre "Producción, transporte y distribución de energía eléctrica", sólo se prevé la producción, transporte y distribución (con cuotas municipales, provinciales y nacional) pero no la comercialización eléctrica como actividad separada.

No es hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2021 cuando se incorpora, dentro del citado Grupo 151, concretamente en el epígrafe 151.6,  la actividad de comercialización de la energía eléctrica, de modo que las comercializadoras pudieran disponer de un epígrafe adaptado a su actividad con la posibilidad de optar por cuota nacional, provincial o local.

La Administración encuadraba la actividad en el epígrafe 659.9 bajo la rúbrica del “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación”, que únicamente permitía pagar el IAE por cuota municipal. Ello implicaba que las comercializadoras eléctricas tenían que abonar el recibo del IAE en aquellos municipios donde ejercieran la actividad.

Esta clasificación en dicho epígrafe se sostenía en sendas Sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia y en la posición de la Subdirección General de Tributos, como la reciente Consulta Vinculante V2256-20 de 2 de julio de 2020 de la SG de Tributos Locales.

Sin embargo, el TS interpreta que la comercialización eléctrica, aunque actividad diversificada tras la liberalización del mercado, no era más que la última fase de un proceso único, cuyo régimen jurídico debió adaptarse como se ha hecho tras la aprobación de la LPGE que lo encuadra precisamente en el grupo 151.

Finalmente concluye que esta actividad no sólo se asemeja más a las desarrolladas en la División 1, sino que se corresponde con una de las actividades típicas del conjunto de actividades que conforman las generales propias del sector de la electricidad, de suerte que, insistimos sin forzar en modo alguno la regulación prevista, implícitamente se contempla entre las recogidas en el Grupo 151, como se refleja en la Nota al 151.5.”

Por tanto, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debía encuadrarse en el epígrafe 151.5 del anexo I del citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, antes de la adición del Epígrafe 151.6 por la Ley de Presupuestos para 2021.

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