Normas y proyectos

DISCAPACIDAD. Las asimilaciones al grado de discapacidad del 33% de las personas reconocidas como dependientes no tienen efectos tributarios

La nueva redacción del artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad zanja la controversia sobre el alcance de las equiparaciones legales al grado de discapacidad, al establecer expresamente que no resultan de aplicación en el ámbito tributario.

Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Se considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por ciento a las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III.

Esta asimilación provocará efectos exclusivamente en los ámbitos previstos por ley o por otras normas que expresamente la contemplen, no siendo de aplicación en el ámbito tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio. Independientemente de lo expresado anteriormente, la persona podrá solicitar la valoración con base en su discapacidad real.»

El artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad ha experimentado diversas modificaciones dirigidas a delimitar el alcance de las equiparaciones legales al grado de discapacidad. Esta evolución ha resultado especialmente relevante en materia tributaria y, en particular, para determinar el acceso a la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, IVTM.

La legislación anterior al Real Decreto Legislativo 1/2013 establecía que determinadas personas pensionistas por incapacidad permanente se equiparaban a la afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 % únicamente «a los efectos» de la normativa sobre derechos de las personas con discapacidad.

Sin embargo, al aprobarse el texto refundido mediante el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, el artículo 4.2 sustituyó la expresión «a los efectos de esta ley» por «a todos los efectos». De este modo, se atribuía automáticamente un grado de discapacidad igual o superior al 33 % a los pensionistas de la Seguridad Social con una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, así como a determinados pensionistas de clases pasivas. Esta modificación abrió la posibilidad de interpretar que la equiparación también podía desplegar efectos en otros sectores del ordenamiento, incluido el tributario.

En el ámbito local, la cuestión incidía directamente en la exención del IVTM prevista para los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Los contribuyentes alegaban que la condición de pensionista por incapacidad permanente permitía acceder automáticamente a la exención sin necesidad de acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33 % reconocido por el órgano competente.

El Tribunal Supremo consideró que el Real Decreto Legislativo 1/2013 había incurrido en ultra vires, al exceder los límites de la delegación legislativa. La habilitación concedida al Gobierno permitía regularizar, aclarar y armonizar las normas refundidas, pero no modificar sustancialmente su contenido ni extender una equiparación limitada a la propia ley a «todos los efectos».

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, recurso núm. 2927/2017, declaró que el artículo 4.2 carecía de eficacia jurídica en el extremo relativo a la atribución general del 33 % de discapacidad. En consecuencia, negó que pudiera producirse una equiparación automática entre la incapacidad permanente y el grado de discapacidad del 33 % fuera del ámbito específico de la legislación sobre discapacidad.

En el mismo sentido, la Sentencia núm. 302/2020, de 12 de mayo, recurso de casación núm. 243/2018, reiteró que la sustitución de «a los efectos de esta ley» por «a todos los efectos» alteraba esencialmente el mandato legislativo. La voluntad del legislador no había sido extender la equiparación a los múltiples y heterogéneos efectos que el reconocimiento de un grado de discapacidad produce en las distintas ramas del ordenamiento.

Esta doctrina proporcionó una base jurisprudencial sólida para rechazar que la mera condición de pensionista por incapacidad permanente otorgase automáticamente el derecho a beneficios fiscales, incluido el correspondiente al IVTM.

La Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, modificó nuevamente el artículo 4.2 y recuperó la expresión «a los efectos de esta ley». Además, concretó los ámbitos internos del texto refundido en los que los pensionistas por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez debían considerarse personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

De este modo, la reforma subsanó la extralimitación advertida por el Tribunal Supremo y delimitó la equiparación a determinados ámbitos relacionados con la accesibilidad, la participación en los asuntos públicos y la igualdad de oportunidades y no discriminación. Estos ámbitos no comprendían los beneficios fiscales regulados por la legislación tributaria local.

Finalmente, la clarificación definitiva se produce con la Ley 4/2026 que vuelve a modificar el artículo 4.2. La nueva redacción mantiene que las equiparaciones se producen «a los efectos de esta ley» y establece que la asimilación solo tendrá efectos en los ámbitos previstos legalmente o en otras normas que la contemplen expresamente. A continuación, incorpora una exclusión inequívoca: la asimilación no será de aplicación en el ámbito tributario.

Debe tenerse en cuenta que la Ley 4/2026 fue publicada en el BOE el 3 de octubre de 2026 y que su disposición final vigesimoctava establece su entrada en vigor a los veinte días de su publicación. Por tanto, la aclaración normativa entrará en vigor el 23 de octubre de 2026.

Esta previsión aporta seguridad jurídica y evita interpretaciones expansivas en la aplicación de beneficios fiscales en materia de tributación local.