Consulta de tributos

IIVTNU. Disolución de la sociedad de gananciales y no sujeción al impuesto

La liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando los bienes por mitades a los cónyuges, por la adjudicación del bien inmueble urbano, ya se haga a ambos cónyuges, o a uno solo de ellos, no produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión patrimonial.

Consulta Vinculante nº V1889-25 de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, de 14 de octubre de 2025.

En el supuesto de hecho planteado el consultante ha decido llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. El divorcio se produjo en el año 2007 y ahora van a liquidar la sociedad de gananciales. El consultante adquirió un inmueble estando soltero que se escrituró a nombre de los dos a cargo de la sociedad de gananciales. El consultante ha pagado con dinero privativo todos los gastos e ingresos que afectan a la finca.

Se plantea por el consultante la tributación de la operación en el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La SG para contestar a la consulta hace referencia a la normativa aplicable, en concreto el artículo 104 en sus apartados 1 y 3:

"1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.".

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El apartado 3 establece que:

  1. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.


Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.".

La sociedad de gananciales es una comunidad de bienes tipo germánica, por la que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, después de contraer matrimonio. Cuando la sociedad de gananciales se disuelva, se atribuirá a cada uno de los cónyuges la mitad de los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, denominados normalmente bienes gananciales.

La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

En consecuencia, trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, con la aportación a la sociedad de gananciales de un bien inmueble urbano de carácter privativo que el consultante realizó en su día, no se produjo la sujeción al IIVTNU, al no realizarse el hecho imponible del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.3 del TRLRHL.

Por otro lado, la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando los bienes por mitades a los cónyuges, por la adjudicación del bien inmueble urbano, ya se haga a ambos cónyuges, o a uno solo de ellos, no produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión patrimonial.

No obstante, debe advertirse que, a efectos de futuras transmisiones del bien inmueble, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU habrá que tener en cuenta que el período de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que el consultante adquirió el terreno, en su caso, y no la fecha en que se realizó la aportación al régimen de sociedad de gananciales ni la fecha de la adjudicación de la propiedad del inmueble por disolución o liquidación de ésta.