Sentencias y Resoluciones

Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 4ª, Resolución de 18 Julio de 2013, rec. 3797/2011

Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 4ª, Resolución de 18 Julio de 2013, rec. 3797/2011


Es válido a efectos del cumplimiento del plazo de interposición de un recurso de reposición, el presentado por un empresario no establecido, ante el servicio de Correos checo dentro del plazo previsto a tal efecto, si bien se recepciona por la Administración tributaria española una vez vencido dicho plazo. El Tribunal considera que sí se pueden entender razonablemente cumplidas las finalidades que trata de garantizar la normativa española. La resolución basa su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2005 (RC 1711/2000), que estableció como doctrina que cabe prescindir del estricto cumplimiento de la normativa interna española cuando se pueden entender razonablemente cumplidas las finalidades que trata de garantizar dicha normativa, como son la fecha de presentación y la identidad o identificación del escrito presentado ante una oficina de Correos no española. Este mismo criterio también ha sido asumido por la Audiencia Nacional en las sentencias de 11/09/2009 (RCA 3818/2009) y de 14/10/2008 (RCA 340/2006).



Texto

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, (18/07/2011) en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, con número de identificación (...), actuando en su nombre y representación la entidad Y, y con domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo nº (...) de denegación de devolución dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Establecidos del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, en relación con la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, relativa al ejercicio 2008, por importe de 27.866,53 euros.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad X presentó modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de 27.866,53 euros referida al ejercicio 2008.


Con fecha 29 de octubre de 2010 se dicta por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria requerimiento, notificado el 18 de noviembre de 2010, para que aporte la siguiente documentación:


* Dado que el documento aportado no cumple los requisitos que a continuación se citan, deberá aportar poder de representación original otorgado ante fedatario público en el que conste expresamente la capacidad del otorgante para actuar en nombre y representación de la entidad representada, así como la autorización para el cobro de las devoluciones del solicitante.


* Dicho poder deberá estar redactado íntegramente en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado.


* Si el fedatario público no es español, el poder deberá incorporar la apostilla de la Haya; en caso que el país de residencia del fedatario no haya suscrito el Convenio de la Haya, deberá ser debidamente legalizado.


* Alternativamente, en caso de que no aporte dicho poder, el solicitante podrá optar por recibir por sí el importe de la devolución, debiendo aportar para ello certificación original de una entidad bancaria en la que consten los datos-incluidos los códigos IBAN y SWIFT- de una cuenta corriente de la que sea titular el solicitante.


* Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según establece el artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre (LA LEY 3625/1992) del Impuesto sobre el Valor Añadido (la acreditación de la afectación se realizará mediante contratos y facturas relativas a dichos servicios y adquisiciones o por los medios admisibles en Derecho que el solicitante pueda aportar).


En caso de utilizar como medios de prueba contratos, facturas, etc. redactados en un idioma distinto del español, estos deberán acompañarse de una traducción del contenido del documento.


Con la notificación de dicho requerimiento se comunica a la entidad la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada, circunscribiéndose el mismo a la revisión y comprobación del cumplimiento de los requisitos formales y los establecidos en la normativa vigente para el ejercicio del derecho a la devolución del IVA soportado por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.


Con fecha 29 de noviembre de 2010, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos dicta acuerdo nº (...) de denegación de la solicitud de devolución anterior. El acuerdo de denegación se basa en el siguiente motivo:


- En virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 58/2003, en los procedimientos de aplicación de tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo y a la vista de la documentación aportada, no cabe considerar que se haya aportado justificantes, factura, documento o cualquier medio admisible en Derecho que pruebe que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España estén afectos a operaciones que dan derecho a la devolución solicitada, en los términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA, de donde no quedando suficientemente acreditado por el solicitante su derecho a la devolución, no puede apreciarse por esta Oficina que concurren en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 119. Dos de la Ley del Impuesto.


El acuerdo de denegación de la solicitud de devolución fue notificado a la entidad el día 8 de diciembre 2010.


SEGUNDO: La entidad solicitante presenta recurso de reposición contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución anterior.


La Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta resolución desfavorable de fecha 29 de marzo de 2011, del recurso de reposición interpuesto por la entidad. De acuerdo con la Oficina dicho recurso ha sido presentado una vez finalizado el plazo de un mes establecido para su interposición de acuerdo con lo indicado en el artículo 223 de la Ley 58/2003, ya que el acuerdo de denegación le fue notificado en fecha 8 de diciembre de 2010 y el recurso ha sido interpuesto en fecha 10 de enero de 2011.


Dicha resolución desfavorable fue notificada a la entidad con fecha 11 de abril de 2011.


TERCERO: Con fecha 3 de mayo de 2011, la entidad reclamante, interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación económico-administrativa en única instancia que se examina, contra la resolución desfavorable del recurso de reposición descrita en el antecedente anterior.


La entidad en el escrito de alegaciones presentado expone, en síntesis, que el recurso fue presentado mediante carta certificada enviada por medio de la Oficina de Correos de la (...) el 27/12/2010, siendo recibida por la Oficina de Correos Española el 30/12/2010. Adjunta cédula certificada de la fecha de un envío extendida por la Oficina de Correos (...)



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.


La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si es ajustada a derecho la resolución desfavorable del recurso de reposición, en la que se declara la extemporaneidad del citado recurso.


SEGUNDO: Según el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.


Una vez establecido el plazo legal para interponer el recurso de reposición y teniendo en cuenta, que el acuerdo denegatorio se notificó el 8 de diciembre de 2010, el plazo para la interposición del mismo finaliza el 8 de enero de 2011, cuestión no controvertida en este expediente.


La cuestión controvertida gira en torno a si el recurso de reposición fue interpuesto el 10 de enero de 2011 y por tanto fuera de plazo o como alega la entidad reclamante el 27 de diciembre de 2010 y consecuentemente dentro del plazo legalmente establecido.


Para la resolución de esta controversia es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su apartado 4 establece:


«4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:


a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.


b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.


c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.


d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.


e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.»


Por otro lado, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, regula entre otros asuntos la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, en desarrollo de la Ley 30/1992, y su artículo 2 reproduce la norma legal transcrita. Posteriormente, en su artículo 4 regula los efectos de la presentación de los documentos de la siguiente forma:


«Artículo 4. Efectos de la presentación.


1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.


2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.


A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos [...]»


La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales establece en su artículo 18 lo siguiente:


«Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.


1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:


[...]


D. La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»


Y su Disposición Adicional Primera atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal en los términos y condiciones previstos en el Título III de esta Ley, a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.


Por tanto, en principio, a tenor de lo establecido en los artículos anteriores y a efectos del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa española, la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales) será aplicable únicamente a las oficinas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA que es la encargada de la prestación del servicio postal universal de acuerdo con dicha normativa.


No obstante lo anterior el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2005 (recurso nº 1711/2000), en un caso similar al planteado en la presente reclamación, consideró como válida a efectos de la presentación de la solicitud de devolución de no establecidos la presentación en la Oficina de Correos de Italia disponiendo, una vez recogida la normativa interna sobre la materia, que cabía prescindir de su estricto cumplimiento cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataban de garantizar, esto es, además de la fecha de presentación, la identidad o identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada Dependencia Administrativa. Dicho criterio ha sido acogido por la Audiencia Nacional en diversas sentencias como la de 11 de septiembre de 2009 (recurso 3818/2009) y 14 de octubre de 2008 (recurso 340/2006).


Por tanto, en virtud de lo expuesto, en el presente caso puede entenderse la observancia de dichos requisitos ya que la presentación del recurso de reposición se realiza en la Oficina de Correos de la (...), quedando acreditado en el expediente que el recurso de reposición dirigido a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria fue aceptada por la Oficina de Correos de la (...) el 27 de diciembre de 2010 y que fue recepcionada por la Administración tributaria española el 10 de enero de 2011.


Como consecuencia, este Tribunal declara no ajustada a derecho la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición ordenando la remisión de lo actuado a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria a efectos de determinar si se cumplen los restantes requisitos para proceder, en su caso, a la devolución solicitada de acuerdo con el recurso de reposición interpuesto.


Por lo expuesto,


EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, con número de identificación (...), contra la resolución desfavorable del recurso de reposición de referencia,



ACUERDA

Estimar la reclamación anulando resolución impugnada, y ordenando la remisión de lo actuado a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria a efectos de determinar si se cumplen los restantes requisitos para proceder, en su caso, a la devolución solicitada.

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