Sentencias y Resoluciones

Sentencia nº 972 de la Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, recurso nº 4005/2017. Ponente: Jesús Cudero Blas

PROCEDIMIENTO INSPECTOR-SANCIONADOR. Prescripción de la acción de cobro en los casos en que se impugna en casación una sentencia solo en relación con una parte del acto administrativo (la sanción) que había sido recurrido en la instancia. En el régimen anterior a la Ley 1/1998 (en el que no había separación entre el procedimiento inspector y el sancionador y la sanción tributaria era una parte del acuerdo de liquidación) la interposición de un recurso de casación solo frente a la desestimación del recurso en cuanto a la sanción, cuando existe medida cautelar de suspensión del acto recurrido, no implica una firmeza parcial o un levantamiento presunto de dicha medida cautelar respecto de la parte del acto no discutida en casación. De los artículos 132 y 104 de la Ley de la Jurisdicción se desprende que la Administración no puede ejecutar la parte del acto no recurrida en casación (la liquidación en sentido estricto) hasta que no le haya sido comunicada la firmeza de la sentencia.



El fundamento de derecho 3º de la Sentencia incluye el criterio interpretativo adoptado en la Sentencia para la resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación planteado.

“1. Resulta esencial para resolver el litigio tener en cuenta tres circunstancias:

La primera, que el acto administrativo inicialmente recurrido ante la Audiencia Nacional es una única liquidación tributaria, aunque integrada por dos partes perfectamente diferenciables (la cuota e intereses dela deuda en sentido estricto y la sanción tributaria).

La segunda, que la medida cautelar de suspensión de la ejecución de aquel acto -adoptada en sede judicialiba referida a la totalidad del mismo, sin diferenciarse en modo algo entre los dos componentes de la decisiónadministrativa. En otras palabras, se suspendió la ejecución del acto administrativo recurrido, de todo él y por la totalidad de su importe (comprensivo de cuota, intereses y sanción).

La tercera, que durante la pendencia del recurso de casación para la unificación de doctrina se mantuvo vigente la medida cautelar en los términos previstos en el artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción .

2. Ya hemos puesto más arriba de manifiesto - pese a la insistencia del abogado del Estado y a la manifestación del auto de admisión sobre la "indubitada contradicción" de la sentencia recurrida con la de esta Sala de 21 de diciembre de 2016 - que los supuestos abordados en ambos procesos no son exactamente coincidentes.

Recordemos que en el asunto resuelto por la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , el acto recurrido en la instancia era (solo) una liquidación tributaria que contenía, respecto del impuesto sobre sociedades, varios ajustes (todos "consentidos" por la actora, salvo uno -la eliminación de una desdotación a una provisión- que es el que recurre en casación-).

En el asunto actual, el acto recurrido en la instancia era -también- una liquidación, pero la misma comprendía -propiamente- dos extremos que gozaban de cierta autonomía: la liquidación propiamente dicha y la sanción, pues aquel acto de liquidación era anterior al 18 de marzo de 1998, siendo así que es solo desde esa fecha cuando se impone legalmente la tramitación separada del procedimiento sancionador.

3. Sin embargo, sí hay dos coincidencias esenciales que nos llevan a seguir idéntico criterio que el que se acogió en la repetida sentencia de 21 de diciembre de 2016 : el acto recurrido es uno y la medida cautelar se adopta y se mantiene en relación con todo él, de manera inescindible.

Dicho de otro modo, al igual que sucedía en el supuesto analizado en aquella sentencia, (i) la entidad solicitó y obtuvo la suspensión del acto impugnado, (ii) no consta que dicha medida se alzara, total o parcialmente, (iii) estuvo en vigor, por tanto, hasta que se dictó la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 y (iv) esta sentencia no podía llevarse a puro y debido efecto hasta que no fuera comunicada a la Administración.

4. A nuestro juicio, la tesis mantenida por la sentencia recurrida cuando -como aquí sucede- la actuación administrativa que debe considerarse es una y la medida cautelar de suspensión afecta a toda ella tropieza claramente con los artículos 132 y 104 de la Ley de esta Jurisdicción , preceptos que no permiten defender -como señala con insistencia la parte recurrida- que exista una suerte de firmeza parcial de la sentencia enrelación con ciertos particulares de aquella actuación administrativa.

Lo que exigen esos preceptos -insistimos, en los supuestos en los que la liquidación stricto sensu y la sanción tributaria son elementos del mismo acto administrativo- es que, vigente la medida de suspensión cautelar durante la sustanciación de un recurso judicial dirigido solo frente a un extremo de dicho acto -la sanción-, haya de esperarse a la comunicación de la firmeza de la sentencia correspondiente para proceder a su ejecución, pues no puede escindirse el acto en los términos expresados en la sentencia aquí impugnada y obligar a la Administración -so pena de perder su derecho al cobro por efecto de la prescripción- a proceder a una ejecución parcial del acto en cuestión.

No hay, en definitiva, levantamiento parcial de la medida de suspensión por el solo hecho de que se impugne solo una parte del contenido del acto administrativo confirmado por una sentencia en primera instancia; ni tampoco puede presumirse que se ha alzado la medida en relación con la liquidación por el hecho de que el recurso de casación solo vaya dirigido frente al otro particular de aquel acto (la sanción).

Y ello porque, estando acordada en vía judicial la suspensión de una liquidación, para que pueda la Administración proceder a su ejecución, es necesario, o bien un pronunciamiento expreso del órgano judicial acordando el levantamiento de la medida cautelar, o bien que recaiga resolución judicial firme (en el caso, de esta Sala del Tribunal Supremo, si se interpuso recurso de casación, que confirme o revoque la liquidación impugnada).

5. Y la lógica consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la del acogimiento del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y la declaración de ser conforme a derecho -por no concurrir la prescripción apreciada por la Sala de la Audiencia Nacional- la resolución del TEAC de 22 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del TEAR de la Región de Murcia de 31 de octubre de 2011, desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico-administrativa formulada por USACAR, SL frente al acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 264/2004 ) adoptado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Murcia con fecha 15 de junio de 2009.

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