Sentencias y Resoluciones

CATASTRO. Efectos de la solicitud de inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias instada por el interesado

Ante la existencia de indicios de falta de concordancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria, la Administración no tiene margen discrecional alguno y debe iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias. La negativa a la apertura del procedimiento debe motivarse y comunicarse al interesado, siendo esta decisión susceptible de recurso.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2025 (Recurso Nº 6909/2023). Ponente: Manuel Fernández-Lomana García.

La cuestión admitida por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia fue:

“Discernir si los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble aun cuando el artículo 18.1 TRLCI contemple que el procedimiento se iniciará de oficio o, por el contrario, si dicha pretensión debe canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca paraque efectúe una comunicación de las previstas en el artículo 14 TRLCI.

En el caso de que sea factible la solicitud directa, aclarar, cuando la Administración catastral entienda improcedente el inicio del procedimiento, si debe motivar su decisión, así como la forma y la naturaleza del acto en el que ha de manifestar este rechazo y, en particular, si constituye un acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa o judicial”.

En el supuesto de hecho, el interesado instó el inicio de un procedimiento de subsanación de discrepancias solicitando que se "rectifique la clasificación y el valor de la parcela que nos ocupa, pasando a ser considerada en su totalidad como rústica y otorgándole un valor acorde a dicha condición de suelo en situación básica rural".

Se trataba de una parcela clasificada catastralmente como "suelo urbano no consolidado para la urbanización", sin embargo, el interesado consideraba que, al carecer de "los servicios propios del suelo consolidado por la urbanización", la finca debía ser calificada de rústica, justificando su solicitud en la aplicación de la doctrina contenida en la STS de 30 de mayo de 2014 -rec.2362/2013.

Al no recibir comunicación alguna por parte de Catastro, el interesado interpuso recurso de reposición contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación.

Recurso que no fue admitido por Catastro, al considerar que “el procedimiento para resolver las discrepancias entre la información contenida en el Catastro y la realidad se inicia exclusivamente de oficio. Por tanto, el escrito de solicitud presentado por el interesado no inicia ningún procedimiento administrativo". En definitiva, que al no existir un procedimiento iniciado a solicitud del interesado no puede operar el silencio administrativo, no existiendo ningún acto expreso o presunto que pueda recurrirse en reposición.

El TS, para contestar a las cuestiones planteadas, en primer lugar, hace algunas consideraciones de interés:

1.- La finalidad del procedimiento de subsanación de discrepancias que, no es otro, que corregir la falta de concordancia entre la descripción catastral de los inmuebles y la realidad inmobiliaria.

2.- Este procedimiento se configura de una forma amplia, pues basta con que la "Administración tenga conocimiento, por cualquier medio”, de la falta de concordancia entre lo descrito en el catastro y la realidad inmobiliaria para que aquella deba realizar lo necesario para la corrección, siempre que el origen de la falta de concordancia no se deba "al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14" del TRLCI.

3.-Si bien el procedimiento se "iniciará de oficio", la finalidad de la norma impone a la Administración iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias cuando, con base a la información obtenida, se constate o existan serios indicios de falta de concordancia.

Por tanto, constatada la discrepancia, la Administración no tiene margen discrecional alguno, sino que, necesariamente, "iniciará" el procedimiento, de modo que la negativa a la apertura debe comunicarse al interesado, exponiendo de forma razonable e inteligible los argumentos por los que se decide no iniciar de oficio el procedimiento.

En suma, contestando a la primera de las cuestiones planteadas, los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI.

Respecto de la segunda cuestión, el TS considera que el hecho de que la Administración no admita recurso alguno contra su decisión de no proceder a la iniciación de oficio del procedimiento de subsanación, cuando ha sido instado por un interesado y, por tanto, no tenga acceso a los Tribunales, conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva e indica que el TEAC se ha pronunciado en el mismo sentido en dos Resoluciones de 28 de abril de 2025 (Reg. 4234 /2022 y 4557/2022).

Conforme lo anteriormente expuesto el TS dicta la siguiente doctrina jurisprudencial:

"1.-Los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble aun cuando el art 18.1 del TRLCI contemple que el procedimiento se iniciará de oficio, no siendo necesario que dicha pretensión se canalice a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que este efectúe la comunicación prevista en el art. 14 del TRCLI.

2.-Cuando la Administración catastral entienda que no procede la iniciación del procedimiento de subsanación de discrepancias, debe motivar su decisión y comunicárselo al interesado, decisión que debe calificarse como de acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa y judicial".