Sentencias y Resoluciones

INSPECCIÓN. Procedimiento sancionador abreviado. Nueva propuesta de sanción adecuada a la liquidación y nuevo trámite de audiencia

Solo será exigible una nueva propuesta y un nuevo trámite de audiencia cuando se produzca una rectificación de la propuesta de liquidación contenida en el acta de inspección, que afecte a los elementos esenciales del derecho de defensa y que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2026, Recurso nº 3213/2024. Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde

 

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: "[...] Determinar si, en el procedimiento sancionador abreviado iniciado con anterioridad a la terminación del procedimiento de regularización del que trae causa, cuando se dicte la liquidación que ponga fin a tal expediente es necesario que se emita en todo caso una nueva propuesta de sanción adecuada a la liquidación y se otorgue un nuevo trámite de audiencia o por el contrario, solo cuando se produzca una rectificación de la propuesta de liquidación contenida en el acta de inspección que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado, es preciso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.7, párrafo segundo, del RD 2063/2004 , que se emita una nueva propuesta de sanción rectificada y se ofrezca un nuevo plazo al interesado para que pueda formular alegaciones”.

El TS, para contestar a esta cuestión se remite a la doctrina jurisprudencial de la Sala, de modo que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, dictada en el recurso de casación 1993/2019 que avaló la legalidad del inicio del procedimiento sancionador con carácter previo a la finalización del procedimiento de aplicación de los tributos en el que se detectan los indicios de infracción, declarando que «ni el artículo 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada conforme a los criterios del artículo 12 LGT, establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo inferirse del artículo 25 RGRST que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que resulta perfectamente compatible con las garantías del artículo 24.2 CE, y, en particular, con los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa.».

Asimismo, recuerda que esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 27 de noviembre de 2023, pronunciada en el recurso de casación núm. 947/2022, y posteriormente en la de 7 de mayo de 2024, dictada en el recurso de casación núm. 7454/2022, sostuvo cuanto sigue: «[...] cuando se produzca una estimación parcial de las alegaciones formuladas al acta de disconformidad en el procedimiento de regularización que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado, es necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.6, párrafo segundo, del RD 2063/2004, de 15 de octubre, Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (renumerado actualmente como artículo 25.7), que se emita una nueva propuesta de sanción rectificada y se ofrezca un nuevo plazo al interesado para que pueda formular alegaciones, de manera que en caso de que no se haya otorgado tal plazo no cabe su subsanación a posteriori.»

En el caso que se examina no resulta controvertido que las propuestas de sanción formuladas al inicio de los procedimientos sancionadores abreviados, de las que se dio plazo a la recurrente para formular alegaciones, basadas en las actas incoadas por el IVA e IS ejercicio 2014, se corresponden íntegramente con los acuerdos sancionadores finalmente dictados, de forma que las sanciones propuestas, respecto de las que la recurrente tuvo oportunidad de alegar, y las impuestas fueron exactamente coincidentes.

Partiendo de esa premisa, lo que procede examinar es si en un caso en el que no existe la más mínima discordancia entre la propuesta de resolución y la resolución sancionadora, es en todo caso necesario que, tras el acuerdo de liquidación, se formule una nueva propuesta de resolución con nuevo trámite de audiencia.

Para ello, se deben tener en cuenta los hechos más relevantes del caso objeto del presente recurso:

(i) Se sigue un procedimiento de inspección, en el que se levanta acta que constata que procede regularizar las obligaciones tributarias en el sentido de una mayor tributación.

(ii) Sobre la base del contenido de esa acta se considera que hay indicios de infracción tributaria, por lo que se decide iniciar el procedimiento sancionador.

(iii) Se da el caso descrito en el art. 210.5 de la LGT, pues al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encuentran en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción.

Dándose ese presupuesto de hecho, se aplicó la consecuencia jurídica dispuesta por la norma legal: la propuesta de imposición de sanción se incorporó al acuerdo de iniciación ("tramitación abreviada" en términos del art. 23.6 del Reglamento general del régimen sancionador tributario), y esa propuesta se notificó al presunto infractor con plazo para alegaciones y uso de los medios que considerara adecuados para su defensa.

(iv) La propuesta incluyó los hechos antijurídicos atribuidos al obligado tributario, su calificación jurídica, y la sanción que correspondía imponer.

(v) Por último, el procedimiento sancionador concluyó con un acuerdo sancionador coincidente en todo con la propuesta. 5.En los supuestos de tramitación abreviada previstos en el artículo 210.5 de la LGT, en los que la propuesta de resolución se hace coincidir con la iniciación del procedimiento, esta propuesta de resolución es elemento idóneo para hacer efectivo el derecho a ser informado de la acusación, por ser presupuesto de esta tramitación abreviada que en ese momento inicial ya se encuentren "en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción".

Pues bien, cuando en esa propuesta de resolución se contienen todos los elementos esenciales para ejercitar el derecho de defensa, como son los hechos antijurídicos atribuidos al obligado tributario, su calificación jurídica, y la sanción que correspondería imponer, y esos elementos se mantienen inalterados en la resolución sancionadora, la consecuencia será que no procede dictar una nueva propuesta de resolución con un nuevo trámite de audiencia.

Ello solo será necesario en los casos en que, tras el acta de disconformidad y de la propuesta de resolución sancionadora, en el curso de los procedimientos, tenga lugar una alteración de esos elementos esenciales.

En estos casos de alteración, el art. 24.2 del RGRST exige nuevo trámite alegatorio en determinados casos de rectificación de la propuesta, pero no si no hay alteración alguna de ésta.

El art. 208.3 de la LGT enumera los derechos que el procedimiento sancionador debe garantizar: en lo que aquí interesa, a "ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer" y a "formular alegaciones y utilizar los medios de defensa". A lo mismo apunta, desde otra perspectiva, el art. 210.4 de la norma legal.

Estos derechos se hicieron efectivos mediante la notificación de la propuesta de resolución, y si bien la cuestión que se suscita es si debe reiterarse el trámite después de dictarse el acuerdo de liquidación, aunque no exista alteración o rectificación alguna respecto de la propuesta de resolución, la respuesta ha de ser negativa pues si el derecho a la inalterabilidad no se proyecta sobre elementos secundarios e irrelevantes para el derecho de defensa, sino solo sobre elementos esenciales, es impensable que este derecho se pueda considerar vulnerado si no ha existido ninguna alteración.

Por lo anteriormente expuesto, el TS establece la siguiente doctrina jurisprudencial:

“La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que en el procedimiento sancionador abreviado iniciado con anterioridad a la terminación del procedimiento de regularización del que trae causa, los derechos del interesado se satisfacen plenamente mediante la notificación de la propuesta de resolución y la concesión de plazo para alegaciones, incluso si esa propuesta se formula y notifica antes de la liquidación.

En los casos, como el examinado en este recurso, en que el acuerdo sancionador es en todo coincidente con la propuesta de resolución que había sido notificada al interesado con indicación de sus derechos a alegar, aportar documentos y otros medios para su defensa, no ha lugar a otorgar un nuevo trámite de audiencia, aunque la propuesta hubiera sido notificada antes de notificarse el acuerdo de liquidación al que está vinculado el procedimiento sancionador.

Solo será necesario que se emita una nueva propuesta de sanción adecuada a la liquidación y se otorgue un nuevo trámite de audiencia cuando se produzca una rectificación de la propuesta de liquidación contenida en el acta de inspección, que afecte a los elementos esenciales del derecho de defensa y que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado”.