Consulta de tributos

IBI. Obligación solidaria al pago del IBI aunque se haya dividido la deuda

La división de la liquidación tributaria no implica, en modo alguno, la extinción de la solidaridad de los obligados tributarios al cumplimiento de todas las prestaciones de la obligación tributaria. Si uno de los obligados no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el período voluntario, ésta podrá exigirse a cualquiera del resto de obligados tributarios, con independencia de que también pueda exigirse al obligado incumplidor mediante el procedimiento de apremio.

Consulta General nº 0011-25 de la SG de Tributos Locales, de 16 de diciembre de 2025.

En el supuesto de hecho planteado la consultante es propietaria de un 4,68% de un inmueble, y el resto de la propiedad corresponde a otros copropietarios. Todos los copropietarios constan en el Catastro, cada uno con su cuota de propiedad. A la consultante se le viene girando los recibos del IBI por su cuota de titularidad. Uno de los copropietarios, con una cuota del 76,62% es una sociedad mercantil, no ha pagado los recibos correspondientes a su cuota de titularidad por los períodos impositivos 2022, 2023 y 2024. La Diputación ha enviado a la consultante las providencias de apremio solicitando el pago de la totalidad de la deuda contraída, en virtud del artículo 35.7 de la LGT y no aplica el artículo 42.1.b) de la LGT

Se plantea por el consultante el alcance de la responsabilidad solidaria en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de acuerdo a la legislación expuesta, cuando se habla de que serán responsables "en proporción a sus respectivas participaciones".

Si es necesario, para el caso del IBI, el previo acuerdo de derivación de responsabilidad, en atención a lo prevenido en el punto 4 del artículo 42, y en los artículos 174 y 175 de la LGT.

La SG para contestar a la consulta hace referencia a la normativa aplicable.

En el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del IBI, como es el caso objeto de consulta en el que la propiedad del bien inmuebles corresponde a 6 personas con distintas cuotas de propiedad, hay que distinguir si se está ante una simple cotitularidad o si se ha constituido una comunidad de bienes por parte de los cotitulares, a la que todos ellos han aportado su respectiva cuota de titularidad sobre el bien inmueble.

En el caso de que los cotitulares hubieran constituido una comunidad de bienes en el sentido del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria (LGT), aportando a la misma su cuota de titularidad, el sujeto pasivo contribuyente del IBI sería tal comunidad de bienes, como entidad del artículo 35.4 de la LGT, de acuerdo con el artículo 63.1 del TRLRHL.

Para que la Administración tributaria pueda exigir la deuda tributaria a un responsable solidario es necesario que se declare la responsabilidad de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 174 y 175 de la LGT.

Pero, como se ha señalado anteriormente, en el caso objeto de consulta, no consta que por los copropietarios del bien inmueble se haya constituido una comunidad de bienes a la que hayan aportado sus respectivas cuotas de propiedad, sino que se está simplemente ante un caso de cotitularidad del derecho de propiedad entre varias personas, por tanto, todos y cada uno de los copropietarios del bien inmueble son contribuyentes del IBI, y por ello son obligados principales y la Administración tributaria puede exigir el pago del impuesto a cualquiera de ellos, estando todos ellos solidariamente obligados al pago del IBI.

En el caso objeto de consulta, en el Catastro tan solo constan como titulares catastrales las 5 personas físicas y la sociedad mercantil, cada uno de ellos con su cuota de propiedad sobre el bien inmueble, pero no consta ninguna comunidad de bienes formada por los copropietarios.

Como indica el artículo 35.7 de la LGT, “cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.”.

Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.7 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien.

Y esto es lo que, de los datos aportados por la consultante, ocurre en el caso objeto de consulta, en el que la deuda tributaria del IBI se ha dividido entre los distintos copropietarios, emitiendo a cada uno de ellos el recibo del IBI correspondiente a su cuota de propiedad.

Ahora bien, es necesario precisar que el artículo 35.7 de la LGT regula, por una parte, la responsabilidad solidaria de todos los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación tributaria y, por otra parte, en su párrafo tercero regula la posibilidad de que a solicitud de los obligados tributarios se proceda a la división de la deuda tributaria en proporción a la participación de cada uno de ellos en el dominio o derecho de que se trate. Pero dicha división de la liquidación tributaria no implica, en modo alguno, la extinción de la solidaridad de todos esos obligados tributarios al cumplimiento de todas las prestaciones de la obligación tributaria.

Por tanto, aunque se haya procedido a la división de la liquidación tributaria entre los distintos obligados tributarios (los copropietarios del bien inmueble, entre los que se encuentra la consultante), si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el período voluntario, ésta podrá exigirse a cualquiera del resto de obligados tributarios, con independencia de que también pueda exigirse al obligado incumplidor mediante el procedimiento de apremio.

En el caso objeto de consulta, uno de los copropietarios, la sociedad mercantil, no ha satisfecho el recibo del IBI de los períodos impositivos 2022, 2023 y 2024, por lo que, una vez transcurrido el período voluntario de pago del impuesto, la Administración tributaria habrá procedido a iniciar el procedimiento de apremio con la notificación de la providencia de apremio y transcurrido el plazo del artículo 62.5 de la LGT, podrá proceder al embargo de bienes y derechos del deudor tributario.

Pero, en el caso de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible, como es el caso objeto de consulta, la Administración tributaria, además de seguir el procedimiento de apremio contra el obligado incumplidor (la sociedad mercantil), también podrá exigir la deuda tributaria impagada a cualquiera de los obligados tributarios, notificándoles para ello la providencia de apremio y otorgándole el plazo de pago del artículo 62.5 de la LGT, antes de proceder al embargo de sus bienes y derechos.

En consecuencia, la actuación de la Administración tributaria en el caso objeto de consulta es conforme a derecho.