Consulta de tributos

IBI. Exención de los bienes vecinales en mano común donde se encuentra instalada una nave industrial

Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común están exentos del pago del IBI al considerarse bienes de dominio público, por tanto, al tener la naturaleza de bien inmueble urbano destinado a un uso industrial no cumple los requisitos para ser considerado como monte y no se aplica la exención.

Consulta Vinculante nº V2500-25 de la SG de Tributos Locales, de 15 de diciembre de 2025.

En el supuesto de hecho planteado el consultante es comunero de una comunidad de montes que es titular de una parcela de naturaleza urbana que está clasificada como monte vecinal en mano común.

Sobre dicha parcela se ha procedido a la liquidación del impuesto por parte de la Administración competente al tener enclavada una nave industrial destinada a la producción de plásticos.

Se plantea por el consultante si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 62.1.b) del TRLRHL para los montes vecinales en mano común.

La SG para contestar a la consulta hace referencia a la normativa de aplicación, en concreto los artículos 60 a 77 del TRLRHL. En el artículo 62 se regulan las exenciones en el IBI disponiendo que están exentos del IBI “los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.”.

De acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, los bienes comunales se definen como bienes propiedad de los municipios que, siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

En virtud de esta definición anterior, al considerarse como bienes de dominio público estarían no sujetos al IBI. Sin embargo, la no sujeción no concurre en el caso de que el disfrute de estos bienes demaniales esté cedido a favor de un tercero mediante contraprestación, en cuyo caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 61 del TRLRHL, sí estarán sujetos al IBI, resultando, por tanto, de aplicación la exención regulada en la letra b) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL.

Por su parte, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, define el concepto de monte en su artículo 5, señalando:

“1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos.

c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

(...).”.

En consecuencia, de la escasa información aportada en el escrito de consulta sobre el bien inmueble objeto de estudio, hay que señalar que al tener la naturaleza de bien inmueble urbano destinado a un uso industrial no cumple los requisitos para poder ser considerado como monte, por lo que no le resulta de aplicación la exención prevista en artículo 62.1.b) del TRLRHL.