Sentencias y Resoluciones

IAE. La comercialización de la energía eléctrica debe tributar por el epígrafe 151.5 del cuadro de tarifas

Los Tribunales Económicos empiezan a cambiar de criterio para aplicar la doctrina sentada por el Supremo que determina que las comercializadoras eléctricas, con anterioridad al 2021, debían tributar por epígrafe 151.5, al considerar que la comercialización formaba parte de la fase de distribución o suministro eléctrico.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, número 28/13549/2019/00/00 de 29 de julio de 2021.



El TEAR de Madrid cambia de criterio para adaptarse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre el epígrafe de tributación de la comercialización de energía eléctrica en el IAE, en los siguientes términos:

La comercialización de la energía eléctrica no es subsumible en el epígrafe 659.9 de las tarifas del IAE en ningún ejercicio del impuesto.

 Tal y como señala la STS de 12/05/2021 Rec 6913/2019, la comercialización de la energía eléctrica formaba parte de la fase de distribución o suministro, hasta la Ley de Presupuestos para 2021 que, de manera específica, contempla la concreta actividad comercializadora en el Epígrafe 151.6.

 Conforme a las reglas de la instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas , antes de la adición del Epígrafe 151.6 por la Ley de Presupuestos para 2021, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debía encuadrarse en el epígrafe 151.5 del anexo I del citado Real Decreto Legislativo.

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