Consulta de tributos

IAE. Epígrafe para la explotación de una estación de servicio cuya titularidad pertenece a otra sociedad

No existe doble imposición con la sociedad titular de la estación de servicio ya que el impuesto grava dos hechos imponibles que constituyen actividades económicas distintas (epígrafes 655.2 y 655.3 por parte de la consultante y, en su caso, epígrafe 616.5 de la sección primera para la titular de la estación de servicio), cuya titularidad corresponde a dos sujetos pasivos también distintos.

Consulta Vinculante nº V2316-25 de la SG de Tributos Locales, de 27 de noviembre de 2025.

En el supuesto de hecho planteado la sociedad consultante va a formalizar un contrato para explotar íntegramente una estación de servicio cuya titularidad pertenece a una sociedad tercera.

La consultante percibirá una retribución por ejercer la venta directa a clientes de carburantes (gasolina, gasóleo, lubricantes), gases combustibles, productos de tienda de conveniencia y labores de tabaco, así como por la prestación de servicios accesorios de lavado y engrase de vehículos

Se plantea por la consultante si por las actividades expuestas se tiene que matricular en las siguientes rúbricas del impuesto:

- epígrafe 655.2, "Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases".

- epígrafe 655.3, "Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes".

- epígrafe 662.2, "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1".

- epígrafe 646.4, "Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles, en régimen de autorizaciones de venta con recargo".

- epígrafe 751.5, "Engrase y lavado de vehículos".

Además, desea saber si se produce una situación de doble imposición con la sociedad titular de la estación de servicio.

La SG para contestar a la consulta hace referencia a la normativa de aplicación, en concreto los artículos 78 a 91 del TRLRHL y la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE.

Con el objeto de centrar la cuestión planteada, a efectos del IAE, es preciso, con carácter previo, establecer la distinción entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, debiendo calificarse aquellas como profesionales y a estas como comerciales, sobre la base de los siguientes elementos caracterizadores:

1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.

2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.

3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.

Según lo expuesto, dada la información aportada en el escrito de consulta, a efectos del IAE, la actividad ejercida por la sociedad consultante es de carácter comercial y no una actividad calificada de profesional o de mediador mercantil, por lo que la tributación por el impuesto de la citada sociedad deberá efectuarse en función de la naturaleza comercial de la misma atendiendo a la clase y categoría de bienes comercializados.

Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En consecuencia, la sociedad consultante por la explotación de una estación de servicio, y en concreto, por las actividades de venta directa a clientes de carburantes (gasolina, gasóleo, lubricantes), gases combustibles, productos de tienda de conveniencia y labores de tabaco, así como por la prestación de servicios accesorios de lavado y engrase de vehículos, debe matricularse en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto:

- epígrafe 655.2, “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases”.

- epígrafe 655.3, “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”.

- epígrafe 662.2, “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”.

- epígrafe 646.4, “Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles, en régimen de autorizaciones de venta con recargo”.

- epígrafe 751.5, “Engrase y lavado de vehículos”.

Por último, y en lo relativo a la cuestión formulada sobre si se produce una situación de doble imposición con la sociedad titular de la estación de servicio, cabe señalar que ni desde una perspectiva formal ni desde una perspectiva material se produce dicha circunstancia por cuanto que el impuesto grava dos hechos imponibles que constituyen actividades económicas distintas (epígrafes 655.2 y 655.3 por parte de la consultante y, en su caso, epígrafe 616.5 de la sección primera para la titular de la estación de servicio), cuya titularidad corresponde a dos sujetos pasivos también distintos.