Sentencias y Resoluciones

IAE. Actividad de comercialización de energía eléctrica.

El Tribunal Supremo admite, entre otras, las siguientes cuestiones: ¿debe encuadrarse en el epígrafe 659.9 o en otro con cuota nacional? ¿Encuadrar la actividad en un epígrafe únicamente con cuota municipal es constitucional y/o acorde al derecho comunitario?

Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 19 de noviembre de 2020. Rec. 2656/2020. Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda.

El Tribunal Supremo considera que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en

"(a) Determinar si la facultad que corresponde a las entidades locales de liquidar el Impuesto sobre Actividades Económicas comprende la de modificar de oficio la matrícula de dicho impuesto, cuando se constate que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, o si, por el contrario, se exige que la entidad local notifique a la Administración General del Estado tal desajuste a fin de que sea ésta la que efectúe la modificación de la matrícula con carácter previo a que se proceda a girar la liquidación;

(b) Explicitar si conforme a las reglas de la instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debe encuadrarse en el epígrafe 659.9 del anexo I del citado Real Decreto Legislativo, que únicamente dispone de cuota municipal, pero no provincial ni nacional, o bien debería encuadrarse en algún otro epígrafe (como, por ejemplo, el epígrafe 151.5, que lleva por título "Transporte y distribución de energía eléctrica"), que contempla cuota municipal, pero también provincial y nacional;

(c) Concretar qué ha de entenderse en tales casos como "lugar de realización de las actividades empresariales" a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a lo previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas; y

(d) Determinar, en el supuesto que de la interpretación de las normas precitadas deba entenderse que a la actividad de comercialización de energía eléctrica le corresponde un epígrafe que únicamente dispone de cuota municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas -como sería, por ejemplo, el precitado epígrafe 659.9- qué debe abonarse en cada municipio donde se tenga al menos un cliente, si la configuración en tales términos del referido tributo es constitucionalmente admisible y si resulta conforme con el Derecho de la Unión Europea".

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