Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Sucesión de deudas personas jurídicas liquidadas y extinguidas

La Administración debe precisar en la comunicación realizada al socio, partícipe o cotitular en su condición de sucesor del art. 40 LGT, si le consta que la sociedad está disuelta y liquidada y la limitación a que alcanzaría su responsabilidad, en aplicación del principio de buena administración. La declaración de concurso por insuficiencia de masa activa no supone la liquidación de la sociedad declarada en concurso de forma automática.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 23 de octubre de 2023 (Recurso nº 556/2022). Ponente: Rafael Toledano Cantero.

En el supuesto de hecho, una mercantil impugna la providencia de apremio que le es notificada en concepto de sucesora de otra mercantil, en la que no se determina expresamente el alcance de su responsabilidad.

La deudora principal es una empresa que elevó a público los acuerdos de disolución y liquidación para, posteriormente, solicitar la declaración de concurso voluntario que, finalmente, fue acordado mediante auto del Juzgado de lo Mercantil, dada la insuficiencia de masa activa, por lo que se declaró la extinción de la sociedad sobre la base del artículo 176 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La cuestión admitida por el TS fue la de “determinar si, en los supuestos en los que la Administración Tributaria comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor al amparo del artículo 40 LGT en las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, la Administración debe precisar en esa comunicación si la sociedad está disuelta y liquidada por lo que la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares es la prevista en el párrafo 1 del artículo 40 LGT fijando asimismo hasta que límite alcanza la responsabilidad de los socios, o, si por el contrario se está en un supuesto de extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el párrafo 3 del artículo 40 LGT en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares”.

A esta cuestión el TS contesta que: “en los supuestos en los que la Administración Tributaria comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor al amparo del art. 40 LGT, en las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, la Administración debe precisar en esa comunicación, si le consta que la sociedad está disuelta y liquidada y la limitación de la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares conforme a lo previsto en el párrafo 1 del art. 40 LGT, con indicación, en su caso, de los límites a que alcanzaría la responsabilidad de los socios, o, si por el contrario se está en un supuesto de extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el párrafo 3 del art. 40 LGT en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares.”

En aplicación del art. 40 de la LGT, en caso de disolución o extinción en la que se haya producido la correspondiente liquidación definitiva de la sociedad o entidad, los socios partícipes o cotitulares estarán obligados solidariamente por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad disuelta y liquidada hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el art. 42.2.a) de esta Ley.

Por el contrario, cuando la disolución o extinción de la entidad o fundación con personalidad jurídica no va seguida de liquidación, las obligaciones tributarias pendientes de dichas entidades se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

De modo que la Administración debería incorporar a su resolución formalizando la reclamación de pago a quien se subroga en el procedimiento como sucesor, ex art. 40 LGT, la motivación necesaria a la vista de los datos que consten en su poder, en tanto permite delimitar de la manera más precisa la situación jurídica y el alcance de las obligaciones tributarias del sucesor.

Esta obligación, viene derivada del principio de buena administración, implícito en la Constitución (arts. 9.3 y 103), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común [ art. 3.1.e) de la Ley 40/2015], y en el Derecho de la Unión Europea (arts. 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites.

Sin embargo, la cuestión realmente debatida es sobre los efectos derivados en cuanto a la liquidación de la sociedad del art. 178 de la Ley Concursal, en particular, si la declaración de concurso por insuficiencia de masa activa, conlleva el efecto de extinción de las deudas tributarias de la entidad en concurso, y si, como sostiene la recurrente, aquella declaración de concurso por insuficiencia de masa activa supone de forma automática la liquidación de la sociedad declarada en concurso, a efectos de limitar la responsabilidad.

El TS interpreta el art. 178 de la Ley Concursal indicando que la extinción de la personalidad jurídica prevista en dicho precepto, en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, más precisamente, por insuficiencia de la masa activa -con el consiguiente cierre de la hoja registral- no puede entenderse más que como una extinción de la sociedad a favor o en garantía del tráfico jurídico, y en protección de terceros de buena fe pues de esta forma se evita que la sociedad deudora insolvente pueda seguir operando en el tráfico jurídico.

La disolución determina la apertura del procedimiento de liquidación, que constituye un proceso en el que se mantiene la personalidad jurídica de la sociedad en disolución.

La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación registral prevista en el citado art. 178.3 de la Ley Concursal responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y se haya satisfecho a los acreedores, hasta donde alcance el activo, y no quede patrimonio sin repartir.

En definitiva, incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación de las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.

En el caso de autos, nada se ha acreditado respecto al resultado final de las operaciones de liquidación, ni el destino de aquel activo fundamentalmente inmobiliario. La declaración de concurso y su conclusión por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser "res nullius".

En resumen, no se ha acreditado que se haya producido la liquidación de la sociedad, en los términos dispuestos en el capítulo II del Título X del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ni el resultado de las correspondientes operaciones de liquidación y efectiva extinción.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *