Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Requisitos de validez de la declaración de fallido para la derivación de responsabilidad tributaria

La declaración de fallido del deudor principal es válida aunque no exprese cuantitativamente el carácter parcial de la insolvencia, pues la constatación de la situación de insolvencia no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, ni queda invalidada por el hecho de que se encuentre pendiente la contestación por parte del deudor principal un requerimiento de manifestación de bienes al amparo del artículo 162.1 LGT.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 (Recurso nº 1268/2021). Ponente: Francisco José Navarro Sanchís

 

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en:

“2.1. Determinar si la declaración de fallido debe especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor. En caso de dar respuesta afirmativa a la anterior cuestión, precisar qué consecuencias tiene la omisión de tal declaración sobre el acuerdo de derivación de responsabilidad.

2.2 Aclarar si es necesario agotar los trámites del procedimiento de apremio tendentes a averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo, iniciados por la Administración con carácter previo a declarar fallido a un deudor, precisando cuáles son esos trámites, y, en particular, si el requerimiento formulado al amparo del artículo 162 LGT tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio, y si puede declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar ese requerimiento.”

El TS, para contestar a las cuestiones formuladas, fija como doctrina jurisprudencial:

En cuanto a la primera cuestión de interés casacional, la declaración de fallido del deudor principal no requiere, para su validez, de la expresión cuantitativa del carácter parcial de la insolvencia, sin perjuicio de que el acuerdo de declaración de la responsabilidad subsidiaria, sí deberá incorporar la identificación precisa del alcance de la deuda objeto de derivación, y especificar en su caso el alcance parcial de la misma.

Respecto a la segunda cuestión de interés casacional declaramos que la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, por lo que acreditada suficientemente la insolvencia, no impide que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art. 162.1 LGT, para que el deudor informe a la Administración de bienes y derechos de su patrimonio.

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