Sentencias y Resoluciones

INSPECCIÓN. Cómputo de los intereses de demora en las actas suscritas en disconformidad

El Tribunal Supremo se reafirma en la determinación del dies ad quem o día final del devengo de los intereses de demora en las liquidaciones derivadas de actas suscritas en disconformidad, estableciendo que dichos intereses se devengan hasta la fecha del acuerdo de liquidación, dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2026, Recurso nº 7772/2023. Ponente: Manuel Fernández-Lomana García 

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

“Determinar si el dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha; o, por el contrario, atendiendo al tenor literal de la norma reglamentaria aplicable, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta extendida”.

El TS, reiterando la doctrina establecida en la STS de 13 de junio de 2025 (rec. 3858/2023-, procede fijar la siguiente:

 "1.- El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha.

2.- La previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -RGAT- debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 del Reglamento citado, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella".