Sentencias y Resoluciones

BENEFICIOS FISCALES. Los partidos políticos no son entidades sin fines lucrativos y también deben pagar el IBI

El TS niega a los partidos políticos la aplicación exenciones previstas para las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo en el IBI, el IAE o el IIVTNU. En aplicación del principio de reserva de ley, la remisión genérica de la Ley de financiación de los partidos políticos a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos no habilita, por sí misma, la aplicación de tales beneficios fiscales, de lo contrario supondría una extensión analógica, prohibida en materia de exenciones y demás beneficios fiscales.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2026, Recurso nº 8633/2023. Ponente: Maria Dolores Rivera Frade

 

La cuestión planteada es si las sedes de los partidos políticos están exentas de pago de los tributos locales, en este caso, del IBI, por aplicación del artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por la remisión genérica contenida en el artículo 9.2 LO 8/2007 de financiación de los Partidos políticos a las normas tributarias de las entidades sin fines lucrativos.

Los razonamientos jurídicos del TS para denegar esta exención pueden resumirse en los siguientes puntos:

1. La remisión del art. 9.2 LO 8/2007 tiene carácter meramente supletorio

La norma remite a las “normas tributarias generales y, en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativos”, pero solo para complementar lo regulado en el Título III de la LO 8/2007 (rentas exentas en IS, tipo de gravamen, donaciones, etc.).
No habilita automáticamente la aplicación de todas las normas que integran el régimen fiscal especial de las entidades sin fines de lucro de la Ley 49/2002.

2. No existe habilitación legal expresa para aplicar exenciones en tributos locales

La remisión que hace el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 no es suficiente para colmar las exigencias del principio de reserva de ley proclamada en el artículo 133 de la CE y artículo 8 de la LGT.

3. El legislador deliberadamente excluyó una exención del IBI en la tramitación parlamentaria de la norma

Si la voluntad del legislador hubiera sido establecer un determinado beneficio fiscal en favor de los partidos políticos, así lo hubiera regulado de forma expresa como ha hecho para otros tributos, sin remisiones genéricas a otras normas. De hecho, se ha reformado el TRLRHL y no se ha introducido beneficio fiscal alguno en favor de los Partidos políticos.

Es más, se puede comprobar que, durante la tramitación parlamentaria para la aprobación de la LO 8/2007, en su texto inicial, incluía una exención en el IBI, sin embargo, esta parte no se llevó al texto definitivo gracias a una enmienda presentada por uno de los grupos parlamentarias de la época, tal como se hizo constar en el Diario de sesiones de 18 de abril de 2007.

Todo ello evidencia que no hubo voluntad legislativa de reconocer tal exención.

4. Los partidos políticos no son “entidades sin fines lucrativos” a efectos de la Ley 49/2002. Prohibición de la analogía.

La remisión normativa no convierte a los partidos en entidades del art. 2 de la Ley 49/2002 ni permite extenderles las exenciones en IBI, IAE o IIVTNU, pues implicaría una extensión analógica prohibida en materia tributaria (ex artículo 14 LGT).

Por tanto, la doctrina jurisprudencial que se establece es;

“La remisión genérica que hace el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación delos partidos políticos, a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no habilita, por sí misma, la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU”.

Finalmente, el Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, anula la sentencia de instancia y niega la exención solicitada por el Partido político.

Sin duda se trata de una Sentencia que aporta seguridad jurídica sobre una cuestión discutida durante años: los partidos políticos no pueden acogerse al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos para obtener exenciones en tributos locales.