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Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial

Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial


El RDL 4/2014 modifica varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal a los efectos de minorar el riesgo de rescindibilidad de los acuerdos de refinanciación que tanto ha retraído hasta ahora la actuaciones de las partes en la fase preconcursal. Introduce, por tanto, mejoras en el marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación con la finalidad de aliviar la carga financiera a las empresas viables desde un punto de vista operativo y evitar su declaración en concurso. 

El RDL 4/2014 consta de un único artículo en virtud del cual se modifican los siguientes aspectos de la Ley Concursal:



1. Nuevos supuestos de suspensión de ejecución (Artículo 5 bis de la Ley Concursal)

No se podrán iniciar ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor desde la presentación de una comunicación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición Adicional Cuarta2 o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio hasta que (i) se formalice un acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o (ii) se admita a trámite la solicitud de homologación judicial de un acuerdo de refinanciación, o (iii) se adopte un acuerdo extrajudicial, o (iv) se obtengan adhesiones suficientes para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, o (e) se declare el concurso.
 2. Límites a la suspensión de ejecución de garantías reales (Artículo 56 de la Ley Concursal)

Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial (y no a los “afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva”, tal y como establecía el redactado anterior) no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.


No obstante, no serán objeto de paralización las ejecuciones de garantías reales sobre acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales a las que, estando sujeta la referida sociedad, permitan al deudor mantener la explotación del activo.



3. Nuevos acuerdos de refinanciación no rescindibles (Artículo 71 bis de la Ley Concursal)

Tras ser suprimido el apartado 6 del artículo 71 de la Ley Concursal, el nuevo artículo 71 bis.1 de la Ley Concursal establece que los acuerdos de refinanciación3 así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de los mismos, no serán rescindibles si se cumplen los siguientes requisitos:


 a. Ampliación significativa del crédito disponible o modificación o extinción de las obligaciones del deudor.


 b. Que con anterioridad a la declaración de concurso:


 1º. El acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos 3/5 del pasivo del deudor;


 2º. Se emita certificación por el auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo; y


 3º. El acuerdo sea formalizado en instrumento público.


A diferencia del redactado anterior (Apartado 6 del artículo 71 de la Ley Concursal), ya no existe la obligación de obtener un informe favorable de experto independiente sobre el acuerdo de refinanciación. No obstante, tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado de conformidad con el Artículo 71 bis.4.


Adicionalmente, tampoco serán rescindibles aquellos actos que, realizados con anterioridad a la declaración de concurso, no puedan acogerse a los apartados a y b anteriores pero cumplan todas las condiciones siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente con otros que se hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación:


 a. Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo previa.


 b. Que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente.


 c. Que el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de 9/10 del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo.


 d. Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de 1/3 al aplicable a la deuda previa.


 e. Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores.


Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del art. 71 bis de la Ley Concursal. No obstante, de conformidad con el artículo 72.2 la acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.



4. Créditos contra la masa (Apartado 2.11º del artículo 84 y Disposición Adicional Segunda de la Ley Concursal)

De conformidad con el nuevo apartado 2.11º del artículo 84, el 50% de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación tendrán la consideración de créditos contra la masa. No obstante, es importante señalar que lo dispuesto en el citado apartado 2.11º no será de aplicación durante los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del RDL 4/2014 sino lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda (tendrán la consideración de créditos contra la masa el 100% de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación).



5. Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica (Apartado 5 del artículo 92 y apartado 2 del artículo 93 de la Ley Concursal)

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis o en la Disposición Adicional Cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad (Artículo 93.2).


Asimismo, los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la Disposición Adicional Cuarta, tampoco tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo (Artículo 92.5).



6. Nuevas presunciones de dolo o culpa grave: responsabilidad concursal (Artículos 165.4, 172.2 y 172 bis.1 de la Ley Concursal)

De conformidad con el artículo 165.4, se presumirá la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se nieguen, sin causa razonable, a capitalizar créditos o emitir valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación (Artículo 71 bis) o de un acuerdo de refinanciación homologable (Disposición Adicional Cuarta).


El acuerdo propuesto4 deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos.


Asimismo, el nuevo apartado 2 del artículo 172 señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, entre otros pronunciamientos, la determinación de los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el citado artículo 165.4 en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo.


Como consecuencia de lo anterior, los socios que se hubieran negado a la capitalización o emisión de instrumentos convertibles y hubieran sido declarados personas afectados por la calificación a la cobertura del déficit podrán ser considerados responsables en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 172.bis.



7. Acuerdos de refinanciación homologados (Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal)

Los acuerdos adoptados por acreedores que representen, al menos, el 51% de los pasivos financieros y reúnan las condiciones previstas en la letra a) y en los número 2º y 3º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis, podrán ser homologados judicialmente y no podrán ser objeto de rescisión. En caso de préstamos sindicados, se entenderá que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen, al menos, el 75% del pasivo representado por el préstamo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.


 7.1 Valor de la garantía real


A los efectos de la homologación del acuerdo de refinanciación, el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta establece que el valor de la garantía real será el resultante de deducir, de los 9/10 del valor razonable del bien sobre el que esté constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del acreedor correspondiente.


A estos efectos, el valor razonable del bien será calculado en función del bien sobre el que esté constituida la garantía real (valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario o bienes inmuebles o bienes distintos de los señalados anteriormente).


 7.2 Efectos de los acuerdos de refinanciación homologados


A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación:


 a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60% del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.


 b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75% del pasivo financiero, les resultará de aplicación (i) las esperas con un plazo de cinco (5) años o más, pero en ningún caso superior a diez (10) años, (ii) las quitas, (iii) la conversión de deuda en acciones o participaciones, (iv) la conversión de deuda en préstamos participativos y (v) la cesión de bienes o derechos a los acreedores.


 A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real, se extenderán, por la homologación judicial, los efectos señalados anteriormente, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido acordados por las siguientes mayorías:


- 65% cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) anterior.


- 80% cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) anterior.


 7.3 Ejecución


Declarado judicialmente el incumplimiento de los términos del acuerdo de refinanciación por parte del deudor, cualquier acreedor, adherido o no al acuerdo de refinanciación, podrá instar la declaración del concurso o iniciar las ejecuciones singulares.


Si los acreedores optasen por ejecutar sus garantías reales, y salvo que en el acuerdo se hubiese pactado que en caso de incumplimiento tendrá lugar su resolución, resultarán de aplicación las siguientes reglas:


a) Si el importe obtenido en la ejecución excediese del de la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerará la diferencia entre el primer y el segundo importe como sobrante a los efectos de los artículos 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 133 de la Ley Hipotecaria y concordantes.


b) Si la cantidad obtenida en la ejecución fuese menor que la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor que la resultante de la aplicación del apartado 7.2 anterior, se considerará que no hay sobrante ni remanente, haciendo el acreedor suya toda la cantidad resultante de la ejecución.


c) Si la cantidad resultante de la ejecución fuese inferior a la resultante de la aplicación del apartado 7.2 anterior, se considerará como parte remanente del crédito la diferencia entre ambas.



8. Tratamiento de las operaciones refinanciadas o reestructuradas como consecuencia de un acuerdo de refinanciación (Disposición Adicional Primera de la Ley Concursal)

El Banco de España, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del RDL 4/2014, establecerá y hará públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones reestructuradas como consecuencia de un acuerdo de refinanciación.



9. Modificación del artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición Final Primera de la Ley Concursal)

No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.



10. Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Disposición Final Segunda de la Ley Concursal)

 Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014:


 - Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable (Artículo 15.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).


 - Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación se valorarán por su valor normal de mercado (Artículo 15.2.b de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).


 - En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 15.2, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado (Artículo 15.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).


 - El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso. No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda (Artículo 19.14 de la Ley de Impuestos sobre Sociedades).


 

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