Sentencias y Resoluciones

ORDENANZAS. Impugnación indirecta de la ordenanza reguladora de un precio público con ocasión de la interposición de un recurso de reposición contra la providencia de apremio

El TS, en aplicación del principio de seguridad jurídica, considera que no es posible impugnar indirectamente una disposición de carácter general con ocasión de la impugnación de una providencia de apremio, cuando el obligado tributario pudo impugnarla bien de forma directa, bien de modo indirecto con ocasión del recurso frente a las liquidaciones apremiadas, sin así haberlo hecho.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2026, Recurso nº 2089/2024. Ponente: María Dolores Rivera Frade

La sentencia analiza si un contribuyente puede impugnar indirectamente una ordenanza reguladora de un precio público al recurrir una providencia de apremio, alegando que la ilegalidad de dicha ordenanza determina la nulidad de las liquidaciones cuya deuda se reclama en vía ejecutiva.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: “Determinar si, con ocasión de la impugnación de una providencia de apremio, es admisible recurrir indirectamente una disposición de carácter general -en este caso, la ordenanza local reguladora del precio público- cuya ilegalidad podría fundar la nulidad de las liquidaciones reclamadas en aquella providencia. En particular, discernir si dicho recurso indirecto contra la ordenanza es posible cuando el obligado tributario pudo impugnar la disposición general, bien de forma directa, bien de modo indirecto con ocasión del recurso frente a las liquidaciones apremiadas, sin así haberlo hecho.

En caso de responder afirmativamente a las anteriores cuestiones, aclarar si, en atención al artículo 73 LJCA, la anulación de la disposición general en dicho recurso indirecto afecta a los actos de liquidación firmes dictados a su amparo con anterioridad a dicha anulación y, por consiguiente, a la providencia de apremio que reclama dichas deudas”.

Lo que se discute es la posibilidad de conseguir la anulación de una providencia de apremio dictada en ejecución de una liquidación por un precio público que, en el momento en el que se practicó, no se había declarado la nulidad de la disposición de carácter general que le sirvió de cobertura, y de la que nunca (la liquidación) se llegó a pedir ni a declarar su nulidad. El TS considera que esta posibilidad “debe de rechazarse pues abriría un escenario de grave inseguridad jurídica que afectaría a todos los actos que integran el procedimiento de apremio y el de recaudación, incompatible, además, con el carácter tasado de los motivos de impugnación de las providencias de apremio”.

En el momento en el que se practicaron y notificaron las liquidaciones, la Ordenanza que les sirvió de sustento, aunque pudiera estar incursa en un vicio de nulidad, no había sido anulada.

No es, por tanto, la naturaleza de los vicios que se atribuyen a la Ordenanza el verdadero objeto de la controversia, sino la posibilidad de impugnarla indirectamente como motivo de la impugnación, no de su acto de aplicación, sino de un acto que pertenece al procedimiento de apremio, esto es, a un procedimiento que, formando parte del período ejecutivo, se inicia una vez finalizado el periodo voluntario de pago, y está encaminado al cobro de las deudas vencidas y no satisfechas en el periodo voluntario de pago.

Si el obligado tributario no impugna la disposición general, bien de forma directa, bien de modo indirecto con ocasión del recurso frente a las liquidaciones apremiadas, no podrá hacerlo con motivo de la impugnación de la providencia de apremio.

La providencia de apremio es el acto de ejecución de una liquidación firme, respecto de la cual nunca se llegó a solicitar su nulidad. Frente a los actos firmes, si el destinatario considera que son nulos de pleno derecho, tendrá que acudir a las vías, que aun de carácter excepcional y por motivos tasados, están previstas en la ley: la revisión de oficio o la revocación (artículos 217 y 219 LGT).

Por tanto, la doctrina jurisprudencial que se establece es la siguiente: “No es posible impugnar indirectamente una disposición de carácter general con ocasión de la impugnación de una providencia de apremio, cuando el obligado tributario pudo impugnarla bien de forma directa, bien de modo indirecto con ocasión del recurso frente a las liquidaciones apremiadas, sin así haberlo hecho”.