Trabajos

Notificaciones de actos administrativos. Notificación en papel a personas jurídicas

El autor, Carlos Valentín Rodríguez Serrano, comenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 (Recurso 3963/2021), precursora de las recientes Sentencias del Supremo, de 18 y 21 de noviembre de 2022 (Recursos 1388/2021 y 2918/2021), en materia de notificaciones en papel a obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.


 

Por Carlos Valentín Rodríguez Serrano, Técnico de Administración Especial (Diputación Provincial de Cádiz) publicado en Haciendas Locales, el 22 de noviembre de 2022, LA LEY (Wolters Kluwer)


 
Criterio-sin sentar doctrina general- del Tribunal Supremo: Se trata de una irregularidad no invalidante pues, lejos de afectar al contenido del acto administrativo, se circunscribe al medio empleado para notificar, sin causar indefensión.

Es relevante para el Supremo, asimismo, el hecho de que previamente, y en el mismo procedimiento,  la persona jurídica haya admitido, expresa o implícitamente, la notificación en papel.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 (recurso 3963/2021)

Una carta no se ruboriza


Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.)


Político, Filósofo, escritor y orador romano.


 

Se quiera o no, la relación entre Administración y ciudadano no es una relación entre interlocutores situados en plano de igualdad y ello, sea cual sea la corriente de pensamiento que, en cada época, pretenda incidir sobre un determinado  aspecto de tan compleja cuestión.

Y es una relación necesariamente desigual, diría yo, por cuanto una de las partes intervinientes, como lo es la Administración, actúa como apoderada de un interés público, nada más y nada menos. Depositaria, tutora de un interés general que le hace estar investida de potestades que no hallan reflejo, en cambio, en la vertiente  opuesta en la relación jurídico-administrativa.

Lo anterior no obsta sin embargo para que, como contrapartida,  nuestros sistemas legales arbitren un amplio catálogo de derechos que asisten, al ciudadano, en su relación con los poderes públicos.

Y en este sentido hay que decir que la notificación de los actos administrativos constituye, sin el menor género de dudas una de las claves de bóveda en el desenvolvimiento práctico del Derecho Público, por cuanto la toma de conocimiento del contenido por parte de su destinatario (o la ficción, en su caso, de que tal cosa ha acontecido), se erige en requisito previo para el pleno despliegue de efectos del acto administrativo.

Conscientes de la relevancia de la notificación en el devenir de las actuaciones administrativas, los legisladores suelen dedicar un espacio generoso a la regulación de esta materia, en las normas básicas sobre procedimiento administrativo que se han ido sucediendo en el tiempo.

En la actualidad, concretamente, la cuestión se aborda en los artículos 40 a 46 (ambos inclusive) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Con todo, la inabarcable variedad casuística que jalona la práctica de las notificaciones lleva a pensar que, ciertamente, quizá sea éste sea el escenario jurídico donde mayor justificación  encuentre una toma de conciencia ya clásica en quienes redactan textos legales, acerca de la imposibilidad de acotar, en los renglones de una Ley, todos y cada uno de los supuestos que la realidad puede presentar.

Se trata, en efecto, de una preocupación que estaba ya latente en las mentes de los jurisconsultos que, por vez primera en la historia, abordaron la ingente tarea de alumbrar un código de nuevo cuño, un texto moderno con vocación de universalidad, capaz de trascender a aquellos vetustos códices del antiguo régimen, incapaces de dar adecuada cobertura jurídica al  innovador pensamiento del siglo de las luces.

Así, en el siguiente extracto del Discurso Preliminar del sobre el Proyecto del Código Civil Francés de 1804 (autor: Jean-Étienne-Marie Portalis). puede advertirse cómo los juristas de ésta nueva era ya reflexionaban lo siguiente:

 

“Así pues, no hemos creído tener que simplificar las leyes hasta el punto de dejar a los ciudadanos sin reglas ni garantías respecto a sus mayores intereses.

Hemos evitado, igualmente, la peligrosa ambición de querer regular todo y prever todo. ¿Quién podría creer que los mismos a los que el código les parece siempre demasiado voluminoso son quienes osan ordenar imperiosamente al legislador la terrible tarea de no dejar nada a la decisión del juez?

Hágase lo que se haga, las leyes positivas no podrían reemplazar jamás la razón natural en las cuestiones de la vida. Las necesidades de la sociedad son tan variadas, la comunicación entre los hombres tan activa, sus intereses tan abundantes y sus relaciones tan amplias que es imposible que el legislador atienda a todo.

En las materias que atraen especialmente su atención hay multitud de detalles que se le escapan o que son demasiado conflictivos y variables para convertirse en objeto de un texto legal.

Además, ¿Cómo detener la acción del tiempo? ¿Cómo oponerse al curso de los acontecimientos o a la insensible tendencia de las costumbres? ¿Cómo conocer y calcular por adelantado lo que solo la experiencia puede descubrirnos? ¿Puede la previsión llegar a cuestiones que el pensamiento no puede alcanzar?”

 

Cabe añadir que, precisamente, también la problemática práctica asociada a las notificaciones de actos administrativos, ha sido la plataforma en que mejor se haya puesto de manifiesto el papel de la Jurisprudencia complementando los textos legales al suplir, con sus pronunciamientos, el tratamiento jurídico de situaciones no previstas por el legislador, y ello a partir de una interpretación hermenéutica de la letra de la Ley pues, continuando con el hilo argumental del texto anteriormente extractado:

 

“Un código, por muy completo que parezca, aún no está terminado cuando se presentan ya mil asuntos inesperados ante el magistrado; pues las leyes, una vez redactadas, permanecen tal como han sido escritas. Los hombres, por el contrario, no descansan jamás; siempre están actuando, y este movimiento, que no se detiene y cuyos efectos son modificados de diversas formas por las circunstancias, produce a cada instante una nueva combinación, un nuevo hecho, un nuevo resultado.

Así pues, es necesario dejar una multitud de cosas al imperio de la costumbre, a la discusión de los hombres instruidos y a la mediación de los jueces.

Es oficio de la ley afianzar con amplitud de miras las máximas generales del derecho y establecer principios fértiles en consecuencias, sin descender al detalle de las cuestiones que pueden surgir sobre cada materia.

Son el magistrado y el jurisconsulto, conocedores del espíritu general de las leyes, quienes han de guiar su aplicación.

De ahí que en todas las naciones civilizadas se vea siempre formarse, junto al santuario de las leyes y bajo la vigilancia del legislador, un depósito de máximas, de decisiones y de doctrina, depurado diariamente por la práctica y por el choque de los debates judiciales, que crece sin cesar gracias al conocimiento adquirido y que siempre se ha considerado como el auténtico complemento de la legislación.

Se reprocha a quienes profesan la jurisprudencia haber multiplicado las sutilezas, las compilaciones y los comentarios. Este reproche puede tener fundamento. Pero ¿en qué arte, en qué ciencia no se está expuesto a merecerlo? ¿Hay que acusar a una clase particular de hombres de lo que no es sino una enfermedad general del espíritu humano? Hay épocas en las que se está condenado a la ignorancia por la falta de libros; hay otras en las que es difícil instruirse porque hay demasiados.”

 

Y un excelente ejemplo de éste papel complementario de la Jurisprudencia en cuanto a notificaciones vendría dado, en mi opinión, por Sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 6 de noviembre de 2015 (recurso 310/2012), un pronunciamiento cuyo gran mérito consiste en que, a partir de un número verdaderamente considerable de Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, construye toda una teoría de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, desde lo teórico a lo práctico, examinando las notificaciones desde el punto de vista de la envergadura de los defectos de que adolezcan,  y- lo que es más importante- ofreciendo un buen número de ejemplos prácticos con los que ilustrar al lector.

Así pues, podemos decir que todo lo concerniente a la notificación de los actos administrativos siempre fue un excelente catalizador de todo tipo de controversias en la interpretación del Derecho, cuando éste trata de hallar acomodo en la práctica.  Así, por ejemplo:

Dado que el artículo 14 de la Ley 39/2015, antes citada, establece que, entre otras, las personas jurídicas “en todo caso” están obligadas a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.

 

¿Cuáles son las consecuencias que habrán de atribuírsele a una notificación efectuada a una persona jurídica en soporte papel, y no a través de medios electrónicos?

 

Esta es la cuestión que, en opinión del Tribunal Supremo, revestía interés casacional para la formación de jurisprudencia, tal y como acordó el Auto de dicho Tribunal, de fecha 8 de septiembre de 2021 y sobre la que, finalmente, se ha pronunciado en su Sentencia de 20 de julio de 2022 (recurso nº 3963/2021), cuyo contenido fundamental podría sintetizarse en la siguiente forma (Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto):

El Alto Tribunal evita fijar una doctrina de alcance general sobre la contingencia que se le plantea, por considerar que “…nuestra respuesta queda vinculada a las circunstancias del caso que se examina…”, si bien considera que la notificación en soporte papel a una persona jurídica es una irregularidad carente de relevancia invalidante, por no haber causado indefensión, y todo ello en atención a que:

A) En el presente caso no se trata de una notificación defectuosa por tener un contenido incompleto, o por omitir indicaciones que la norma señale como necesarias; únicamente se trata de una notificación realizada en papel, y no por medios electrónico

La cuestión afecta pues al medio empleado, no al contenido de lo notificado por tal medio.

B) En el expediente administrativo hay constancia de que, en el mismo procedimiento, notificaciones previas se practicaron en igual soporte papel, y que la parte notificada afirma haber recibido, sin formular en su momento objeción alguna.

“Con semejantes antecedentes”, concluye el Tribunal, “bien puede decirse que la entidad (…) admitió, si quiera de forma implícita, que se le practicasen notificaciones en papel”:

C) Siendo indubitado que el demandante tuvo pleno conocimiento del acto, no cabe tachar de inválida la notificación por la forma en que se practicó, atendido lo dispuesto en el art. 41.1 de la Ley 39/2015, según el cual:

“ (…) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.”

Es éste, en definitiva, un excelente ejemplo de la función complementaria de la Jurisprudencia, cincelando, Sentencia a Sentencia, el tratamiento jurídico de una determinada y compleja cuestión, a partir de la materia prima que le es suministrada desde el poder legislativo.

 

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