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Fijación de las costas en sentencia en la jurisdicción contenciosa: ¿solución o problema?

En el reciente 12º Congreso Jurídico de la Abogacía, organizado por el Colegio de Abogados de Málaga, tuve ocasión de defender la conveniencia de que, los Tribunales contenciosos, fijen el importe máximo de las costas que ha de pagar el perdedor del litigio en las Sentencias, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como viene haciendo desde hace años la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En este trabajo expongo, partiendo de esa ponencia, los argumentos principales en favor y en contra de esta opción y concluyo que tiene bastantes más ventajas que inconvenientes.


I. INTRODUCCIÓN


Como es de sobra conocido, el art. 139.4 LJCA, autoriza a los Tribunales contenciosos a fijar las costas en sentencia hasta una cantidad máxima. Como también se sabe, el Tribunal Supremo lleva años haciendo uso de esta facultad y no son pocos los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados Contenciosos que siguen su ejemplo. Sin embargo, hay otros Tribunales y muy significativamente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se resisten a optar por esta fórmula.


Son numerosos los argumentos que se pueden esgrimir en favor y en contra de la aplicación por los Tribunales de la facultad del art. 139.4 LJCA pues, como ocurre con frecuencia en Derecho, el tema es discutible y puede verse desde distintas perspectivas. Por ello, para tratar de clarificar en lo posible el debate, a continuación se enumeran los argumentos que con más frecuencia se esgrimen en favor o en contra de una u otra opción. Después, se trata de rebatir los que se presentan como inconvenientes principales de esta fórmula poniendo de manifiesto lo que, a juicio de quien suscribe estas líneas, pueden ser errores conceptuales o premisas incorrectas que llevan a conclusiones no del todo acertadas.


Evidentemente, la fórmula del art. 139.4 LJCA no es la única posible. El legislador puede optar por otras vías como, por ejemplo, la que adoptaba el Anteproyecto de Ley de Eficiencia de la Jurisdicción Contenciosa preparado en la legislatura anterior, consistente en aprobar por vía reglamentaria una escala para cuantificar las costas. No obstante, el estudio de las ventajas de otros posibles mecanismos legales para afrontar esta cuestión, entra en el terreno de «lege ferenda» y no es el objeto de este trabajo. Aquí tratamos solo de comparar las dos opciones actualmente viables: la de fijar las costas en la sentencia o no hacerlo y diferir su cuantificación al incidente de tasación.


En todo caso, se ha de precisar que, la problemática que ahora analizamos es singular y específica de la Jurisdicción Contenciosa pues, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni, por ejemplo, la mucho más reciente Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contienen un precepto similar al art. 139.4 LJCA optando, en su lugar, por limitar ellas mismas la cifra máxima en concepto de costas en alguno supuestos.


II. PRINCIPALES ARGUMENTOS ENCONTRA Y A FAVOR DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS COSTAS EN SENTENCIA


Siguiendo a J.L Gil Ibáñez, Presidente de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los argumentos principales en contra del uso por los Tribunales contenciosos de la facultad del art. 139.4 LJCA son los siguientes:


I.- La cuantificación de las costas en la Sentencia reviste una complejidad técnica significativa puesto que, a tenor del art. 241 LEC, las costas no solo incluyen honorarios de abogado y arancel de procuradores, sino también conceptos tales como los honorarios de peritos, las tasas judiciales y otros.


II.- Al fijar las costas en sentencia, se puede afectar a la libre competencia que rige en materia de honorarios profesionales.


III.- La fijación de las costas en Sentencia, presenta el problema de distribuir luego esa cantidad entre los diversos conceptos y profesionales intervinientes en el litigio.


IV.- La fijación de las costas en sentencia, causa indefensión a la parte favorecida por la condena en costas, que no puede hacer alegaciones ni presentar documentación, máxime cuando no se ofrece motivación alguna.


V.- Al fijarse las costas en las Sentencias, es frecuente que se produzcan discrepancias entre órganos judiciales o secciones de un mismo órgano colegiado, que pueden fijar cantidades distintas en pleitos similares.


VI.- La aligeración del trabajo, que se suele esgrimir en favor de la aplicación del art. 139.4 LJCA, es ilusoria, puesto que el uso de la facultad que este precepto contempla obliga a los jueces a cuantificar las costas en cada caso, con la complejidad apuntada.


El principal argumento en favor de la utilización del art. 139.4 LJCA, se vincula a la tutela judicial efectiva


Frente a los anteriores inconvenientes, como apunta por ejemplo, J.F. Méndez Canseco, Presidente de la Sección 3ª de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el principal argumento en favor de la utilización del art. 139.4 LJCA, se vincula a la tutela judicial efectiva. Así, al fijarse en las Sentencias una cantidad máxima en concepto de costas, se asegura que no hayan de abonarse por ese concepto cantidades desproporcionadas. Partiendo de lo apuntado por este Magistrado y de comentarios de otros autores así como de la propia experiencia, considero que las principales ventajas de esta opción, serían las siguientes:


I.- Moderación del efecto disuasorio de las costas a la hora de recurrir: si las partes conocen de antemano que el órgano jurisdiccional sigue la práctica de fijar las costas en las Sentencias, optando por cantidades moderadas, se reduce el temor a la condena como factor determinante de la decisión de no recurrir, con lo que se refuerza la efectividad de la tutela judicial.


II.- Mayor seguridad jurídica: si se generaliza la práctica de limitar las costas en sentencia en un determinado Tribunal (como ocurre en el Tribunal Supremo) y los litigantes pueden verificar las cantidades que el órgano jurisdiccional suele imponer, se contribuye a la previsibilidad de las costas. Ello, más aún, si como es deseable, se aprueba por el Tribunal un acuerdo (jurisdiccional o no, según se entienda procedente) con criterios orientativos.


III.- Mayor proporcionalidad de las costas conforme a lo ya expuesto: El TEDH y el mismo Tribunal Constitucional, por ejemplo en la reciente STC 140/2016, sobre las tasas judiciales, han señalado a este respecto que el acceso a los tribunales se puede ver obstaculizado en casos de tasas (o de costas) excesivas o desproporcionadas.


IV.- Mayor igualdad en general e igualdad de partes en particular pues, si se limitan las costas en sentencia con criterios homogéneos y predeterminados (con los ajustes que sean necesarios caso por caso), en contra de lo que a veces se afirma, de hecho, se logra un trato más homogéneo que si se deja la determinación de las costas a lo que resulte de las tasaciones e impugnaciones individualizadas.


V.- Mayor inmediatez y, por tanto, mayor garantía de acierto en la cuantificación de las costas pues si éstas se fijan en la Sentencia, su cifra será ponderada por el órgano judicial en el momento mismo de decidir el litigio, por tanto, cuando los jueces o magistrados están perfectamente familiarizados con el debate, su complejidad, el trabajo que han realizado las partes y el resto de factores a tener en cuenta.


VI.- Por último, frente a lo esgrimido por los detractores de la utilización de la facultad de moderación del art. 139.4 LJCA, se considera que, al menos si se aplica en la forma en que lo hace el Tribunal Supremo, esto es, dejando claro que la cantidad máxima fijada en la Sentencia no se podrá luego reducir vía impugnación de la tasación salvo en circunstancias muy excepcionales, se logra disminuir enormemente las impugnaciones de las costas y en general todo el trabajo asociado a su tasación pues, en la práctica, la tasación se hace de forma automática, por el importe fijado en la Sentencia y se aprueba sin trámites ni controversias adicionales.


III. PRECISIONES CONCEPTUALES: QUÉ SON REALMENTE LAS COSTAS PROCESALES Y ANÁLISIS A LA LUZ DEL SIGNIFICADO DE ESTE CONCEPTO


Una vez expuestas las razones que avalan la conveniencia de cuantificar o no las costas en las Sentencias, me encuentro ya en posición de exponer por qué creo que buena parte de los argumentos que se esgrimen en contra de esta opción parten de una premisa que no es correcta.


En efecto, cuando se habla de la complejidad técnica que conlleva la fijación de las costas y de la dificultad de sus distribución entre todos los profesionales que intervienen en el litigio, o cuando se alude a la negativa incidencia que esta fórmula puede tener sobre la libre competencia en la fijación de los honorarios de los profesionales, parece asumirse que las costas tienen que incluir todos los honorarios y todos los gastos que el litigio ocasiona a la parte vencedora del mismo. Sin embargo, esto no es así.


El Tribunal Supremo se ha referido, en multitud de ocasiones, al «carácter indemnizatorio de las costas», que suponen un crédito de la parte favorecida por la condena frente a la condenada, dirigido a compensar los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera debido a la segunda. Sin embargo, aunque se trate de una indemnización, ello no supone, que la misma se base en un principio de indemnidad o restitución integral. Es decir, tratándose de una indemnización, no tiene que cubrir todos y cada uno de los gastos que el litigio haya ocasionado a la parte vencedora del mismo pues, si así fuera, no tendría sentido la previsión legal del art. 139.4 LJCA, como tampoco lo tendrían las previsiones del art. 394.3 LEC y de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social  que limitan las costas en cuanto a los honorarios de letrados y otros profesionales. De hecho, si estuviéramos ante una restitutito ad integrum, lo consecuente sería exigir como imprescindible la aportación de facturas de todos los conceptos lo que, en la práctica de los Tribunales contenciosos, no se hace. Por eso, el propio Tribunal Supremo ha llegado incluso a decir, que las costas son una «sanción procesal».


Igualmente, la exposición de motivos de la citada propuesta de anteproyecto de Ley de eficiencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razonaba que las costas no son tanto una indemnización por el coste total del pleito como una compensación. También en la jurisdicción civil, (en la que, como se ha dicho, no existe una previsión como el art. 139.4 LJCA pero sí el límite de la tercera parte del art. 394.3 LEC), el Tribunal Supremo ha excluido la aplicación del principio de indemnidad, al menos refiriéndose a los honorarios de los abogados. La Audiencia Provincial de Madrid por su parte, en una Sentencia de 2006 que analizaba la naturaleza de la condena en costas a partir del debatido asunto de la inclusión en ella del IVA devengado por la prestación de servicios profesionales, dijo que se trata, no tanto de una indemnización, como de una obligación legal, de carácter procesal aunque luego parecía asumir, a mi juicio incorrectamente, que debe incluir la totalidad de los gastos del litigio, al vincularla a la tutela judicial efectiva.


El juez no tiene por qué revisar todos y cada uno de los conceptos que podrían incluirse en las costas


Por tanto, a partir de lo anterior, si se decide aplicar la cifra máxima del art. 139.4 LJCA, el juzgador, en la sentencia, fijará en concepto de costas, la cantidad que, desde su conocimiento del pleito, a su leal saber y entender, considere correcta o adecuada. No le supondrá ello una excesiva dificultad pues conoce mejor que nadie todos los factores a tener en cuenta: la materia y su dificultad; el trabajo realizado por las partes; la necesidad, relevancia y complejidad de las pruebas practicadas, etc. Como solo se trata de fijar una cantidad máxima, que no tiene necesariamente que cubrir todos los gastos, ni tampoco los honorarios que el vencedor se haya comprometido a pagar a su abogado u otros, el juez no tiene por qué revisar todos y cada uno de los conceptos que podrían incluirse en las costas por lo que la complejidad técnica que se denuncia, a mi juicio, no es tan elevada.


Por la misma razón, el hecho de que las sentencias fijen una cantidad máxima en concepto de costas, no tiene ninguna incidencia sobre los honorarios de los profesionales ni, por tanto, sobre la libre competencia en su determinación. Los honorarios que cobrarán los abogados o el resto de profesionales intervinientes en un pleito, por ejemplo los peritos, serán los que el que les haya contratado haya comprometido con ellos. Otra cosa es que la parte perdedora solo deba contribuir en la medida en que la sentencia diga. De hecho, a la inversa, algunos magistrados del propio Tribunal Supremo han esgrimido que, precisamente, la facultad de moderación de las costas del art. 139.4 LJCA aplicada a los aranceles de los procuradores) es un instrumento que contribuye a defender la conformidad de nuestro sistema de arancel con el Derecho Comunitario.


Igualmente, partiendo de la base de que las costas son un crédito en favor de la parte vencedora del litigio por la cantidad que el Tribunal estime adecuada, cae por su peso el inconveniente que supone la alegada dificultad de su distribución entre todos los interesados. La fijación de costas en sentencia no conlleva dicha distribución. La sentencia puede decir, como está diciendo el Tribunal Supremo últimamente, que la cantidad se fija conjuntamente para honorarios de abogado y procurador, o por todos los conceptos, o por todos los enumerados en el art. 241.1 LEC, o puede decir que se fija para honorarios de letrado, o puede no decir nada. En todo caso, puesto que, que las costas son un derecho de crédito de la parte vencedora, será ésta la que luego dedique esa cantidad a lo que estime, sea pagar al abogado, al procurador u otras costas. Aunque algunas resoluciones aisladas han apuntado a la facultad del Secretario de distribuir las costas, ello no es consecuente con su naturaleza de derecho de crédito de la parte favorecida por la condena. También el Tribunal Constitucional ha dicho sin ambages que el titular del crédito que origina la condena en costas es la parte contraria y no los profesionales que la han representado o defendido por lo que no tiene ninguna relevancia si han recibido ya todo o parte de sus honorarios.


En cuanto a la alegada indefensión que supone para las partes que los Tribunales fijen las costas en las sentencias, si se entiende que las costas, tal y como se conciben en el art. 139 LJCA y venimos manteniendo, son la cantidad que el juzgador estima que debe pagar el perdedor por haber abocado a la otra parte al pleito, sin que necesariamente deban cubrir todos y cada uno de los gastos que aquel pueda haber sufrido, los trámites de audiencia y aportación de documentación cuya omisión se denuncia, pierden relevancia. Por otra parte, si el Tribunal adopta con carácter general la decisión de fijar las costas en Sentencia, como hace el Tribunal Supremo, los abogados que actúan ante él serán conscientes de ello y nada les impide, ya desde la demanda o la contestación, o posteriormente en conclusiones, si consideran que ello es necesario, hacer alegaciones sobre la cantidad a que, a su juicio, deben ascender las costas. En cuanto a la motivación, el Tribunal Supremo suele entender que la invocación del art. 139.4 LJCA es motivación suficiente, si bien alude con frecuencia a las circunstancias del caso, o al trabajo realizado y la dificultad del litigio etc. Tratándose, en todo caso, de una cifra fijada a partir de la valoración técnicamente discrecional del trabajo realizado, no puede exigirse más motivación que la de los factores que se han tenido en cuenta.


IV. OTRAS CONSIDERACIONES: PRETENDIDAS VENTAJAS QUE TAMPOCO ESTÁ TAN CLARO QUE SEAN TALES


A lo dicho en los apartados anteriores, cabe añadir que algunos de los factores, que a veces se apuntan como ventajas de la no cuantificación de las costas en las sentencia, en mi modesta opinión, no son tales.


Por ejemplo, la dificultad técnica que se esgrime en relación con la valoración del trabajo de los profesionales, en todo caso, no se elimina si se opta por no fijar las costas en la sentencia pues, finalmente, la experiencia indica que el problema llega al juez en muchos casos, vía impugnación de las tasaciones de costas y ulteriores recursos de revisión contra los Decretos de los Secretarios. Por tanto, al no fijar las costas en sentencia, lo único que se consigue es que proliferen los incidentes de impugnación y que, al final, igualmente, el juez tenga que pronunciarse sobre las costas que le parecen razonables. De hecho, al no fijarse las costas en la Sentencia, en el incidente de tasación quien las fija es el Letrado de la Administración de Justicia y no el juzgador y, sin desmerecer en absoluto el trabajo de estos profesionales, no parece posible negar (al hilo de la inmediatez que hemos ya apuntado como una de las ventajas que presenta la utilización del art. 139.4 LJCA) que el titular del órgano judicial está en condiciones de valorar el trabajo realizado y la dificultad del pleito (que son elementos importantes a la hora de valorar las costas) con mayor exactitud que el Letrado de la Administración de Justicia por lo que, al no fijarse las costas en la Sentencia y dejar la tasación de las costas en un primer momento a los antiguos secretarios, lo que ocurre, es que aumenta la conflictividad.


Las discrepancias entre secciones de la misma Sala o incluso entre resoluciones que, como se ha dicho, se cita también como posible riesgo si se fijan las costas en Sentencia, se produce igualmente, y, de hecho, a mi juicio, en mayor medida, cuando las costas se fijan por los Letrados de la Administración de Justicia a partir de las tasaciones presentadas por las partes y, en muchos casos, tras las correspondientes impugnaciones. La literatura en materia de costas, cuando se refiere a la diversidad de criterios en esta materia, normalmente alude a discrepancias entre los órganos que cuantifican las costas y los que no lo hacen, más que a discrepancias dentro del mismo órgano que opta por esta vía. Por ejemplo, no se suelen denunciar discrepancias entre las cifras que fija el Tribunal Supremo.


Las partes prefieren la cuantificación de las costas en sentencia


Es más, aunque se aluda a la indefensión de las partes como uno de los inconvenientes principales de la cuantificación de las costas en Sentencia, lo cierto es que esas mismas partes prefieren con frecuencia que se utilice esta opción. En algunos recursos incluso se esgrime como motivo que así se haga y los abogados, en general, claman por un sistema que ofrezca mayor certidumbre.


Finalmente, entiendo que, aunque no tenga carácter vinculante para el resto de órganos judiciales, no se debe ignorar el positivo resultado práctico que arroja la práctica seguida por el Tribunal Supremo en los últimos años. La experiencia del Alto Tribunal demuestra que el sistema de fijación de las costas máximas en sentencia sobre la base del art. 139.4 LJCA, funciona, reduce el trabajo y es más igualitario pues coloca en el mismo nivel a ambas partes y permite el tratamiento más homogéneo de recursos similares. Aunque es cierto que el Tribunal conoce sobre todo de recursos de casación que tienen, por su propia naturaleza, un ámbito más reducido que los recursos ordinarios en la instancia, ello no supone, que la experiencia no sea válida sino que únicamente se reflejará en las cantidades fijadas en concepto de costas que deberán ajustarse por cada Tribunal o Juzgado en función de la naturaleza de los litigios de que conozca. Además, el Tribunal Supremo también conoce de recursos directos, algunos de complejidad evidente, como los recursos contra Reales Decretos del Consejo de Ministros en los que igualmente cuantifica las costas en Sentencia.


Belén TRIANA REYES


Abogado del Estado


Diario La Ley, Nº 8857, Sección Doctrina, 7 de Noviembre de 2016, Ref. D-385, Editorial Wolters Kluwer


 

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