Sentencias y Resoluciones

ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Efectos de la comunicación de la opción por el régimen fiscal especial una vez devengado el impuesto

En el caso del IBI, la declaración censal y acogimiento al régimen fiscal especial surte efecto en el ejercicio en curso en que se produce, aunque la inscripción en el registro especial de entidades sin fines lucrativos y la comunicación al ayuntamiento fuera posterior a su devengo.

 

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2, del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022 (Recurso nº 3075/2020). Ponente: Rafael Toledano Cantero

 

La cuestión admitida por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia fue:

Teniendo en cuenta que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene un periodo impositivo que coincide con el año natural y se devenga el primer día del periodo impositivo, cabe determinar si los efectos de la exención del artículo 15.1 de la Ley 49/2002, se producen, a la luz del artículo 1.2 del Reglamento ESFL:

(i) en el ejercicio en que se opta por el régimen previsto en dicha norma aun cuando el devengo del impuesto haya acaecido con anterioridad.

(ii) sólo desde el ejercicio impositivo siguiente.

(iii) resultaría posible arbitrar otra exégesis distinta a las anteriores".

El TS, tras interpretar los artículos 14.1, en relación con el 15, apartado 1 y 4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y siguiendo la línea interpretativa sentada en la STS de 22 de junio de 2020, concluye lo siguiente:

  • No nos encontramos ante una exención rogada, sino ante una exención ex lege.

  • La norma sólo exige una comunicación al ayuntamiento, que no una solicitud, para disfrutar de la exención del IBI.

  • El ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos tiene carácter constitutivo, mientras que la comunicación al ayuntamiento tiene carácter declarativo de una realidad preexistente.

  • El Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión, ni para la denegación de la exención.

  • La normativa no concreta el modelo de comunicación ni tampoco el plazo para trasladarla al Ayuntamiento.

  • Los efectos temporales de la exención se aplican por periodos impositivos completos en los términos del art. 1.2 del Reglamento, y respecto a los impuestos que no tuvieren periodo impositivo, a los hechos imponibles producidos durante el periodo a que se refiere el régimen temporal que, respecto al inicial, comprende todo el periodo impositivo en que se produjo la comunicación censal.


Tras estas conclusiones emite la siguiente doctrina jurisprudencial:

En el caso de un impuesto como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que tiene un periodo impositivo que coincide con el año natural, y se devenga el primer día de periodo impositivo (art. 75 TRLHL), la declaración censal y acogimiento al régimen fiscal especial surte efecto respecto a todo el periodo impositivo en que se produce la comunicación del régimen fiscal especial al ayuntamiento correspondiente (art. 1.2 del Reglamento), y ello aunque la inscripción en el registro especial de entidades sin fines lucrativos como la comunicación al ayuntamiento fueran posteriores al devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.

 

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