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CIRCULAR DE CATASTRO. A vueltas con la transmisión de la propiedad en los casos de ejecución hipotecaria o subastas administrativas

Catastro considera que la transmisión del dominio de los bienes inmuebles objeto de ejecución hipotecaria se produce con el testimonio judicial de la adjudicación o puesta a disposición del bien inmueble. En las subastas administrativas con la certificación del acta de adjudicación o, desde formalización de la correspondiente escritura pública.

Circular 01.03/2021/P, de 24 de febrero, de modificación de la Circular 03.03/09/P, de 2 de abril, sobre el tratamiento en el Catastro de los distintos modos de adquisición del dominio.



En los procedimientos administrativos de apremio o judiciales de ejecución hipotecaria, en un primer momento, se produce la adjudicación en subasta pública del bien inmueble y, con posterioridad, cumplidos los requisitos posteriores de entrega del remate, se dicta la correspondiente certificación de la adjudicación o el testimonio de la adjudicación que constituye el "documento público de venta" a todos los efectos, necesario para acceder al Registro de la Propiedad.

El tomar como fecha traslativa del dominio uno u otro documento, tiene suma relevancia en determinados procedimientos (por ejemplo tercerías de dominio, derechos de tanteo, etc) y sobre todo en impuestos como el IIVTNU o el IBI o en tasas en que los efectos de la fecha en que se produce el hecho imponible difiere si se produce en un ejercicio o en el siguiente.

A los efectos de determinar el momento de la transmisión de los inmuebles en los casos citados, siempre se han barajado dos posiciones contrapuestas:

1º) Considerar que la transmisión de la propiedad del inmueble se producía con el acta de remate o acuerdo de adjudicación. Basada en la doctrina de diversas Sentencias del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional civil (entre otras, la STS de 18 de marzo de 2009; rec. 1566/2005 y la STS de 21 de enero de 2014; rec 3031/2012) y una Resolución del TEAC de 17 de marzo de 2015 vinculante para la Administración.

2ª) Considerar que había que esperar al testimonio  del acta o certificación de la adjudicación para entender producida la transmisión. En los términos señalados por la Consulta Vinculante de la Subdirección General de Tributos Locales (V1510-19, de 21 de junio de 2019) y como evidencia la última modificación del Reglamento General de Recaudación que también se decanta por esta última postura al establecer que, en cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta, puede el deudor recuperar los bienes enajenados, si se efectúa el pago de la cuantía total de los descubiertos perseguidos.

Finalmente Catastro, en la nueva Circular 01.03/2021/P considera que la transmisión de la propiedad de los inmuebles, a efectos catastrales, se produce:

1.- En las ejecuciones hipotecarias, por regla general, se entenderá producida la transmisión en la fecha del testimonio expedido por el Letrado de Administración de Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de adjudicación. Excepto que conste y se pruebe que el bien inmueble se ha puesto a disposición del nuevo propietario en un momento anterior a expedirse el testimonio.

2.- En las subastas administrativas (ex artículo 104.1 i) del RGR) la transmisión se entiende producida con la certificación del acta de adjudicación de los bienes entregada al adjudicatario, una vez ingresado el remate, o en virtud de la correspondiente escritura pública, en aquellos casos en los que el adjudicatario opte por este modo de formalización conforme al artículo 111.1 del citado Reglamento.

La determinación del momento en que se produce la transmisión de los bienes inmuebles no sólo afecta a la gestión catastral sino que también tiene efectos en la gestión tributaria del IBI, de Tasas vinculadas a la propiedad de un inmueble e IIVTNU (a efectos de determinar la fecha de devengo y por tanto, de su periodo generacional).

Igualmente tendrá efectos en la recaudación ejecutiva para determinar los ejercicios amparados a la hora de ejecutar la hipoteca legal tácita (para determinar el año de transmisión) y/o en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria por afección de bienes.

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