Normas y proyectos

APREMIO. Proyecto de ley sobre el embargo de criptoactivos sometido a audiencia pública.

El proyecto, de ser aprobado, regulará el procedimiento de embargo de los criptoactivos, introduciendo una modificación en el Reglamento General de Recaudación

Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las normas de diligencia debida y las obligaciones de información de determinados proveedores de servicios de criptoactivos, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

 

DOCUMENTO SOMETIDO A TRÁMITE DE AUDIENCIA PÚBLICA (28 DE JULIO DE 2025)

El Proyecto contiene una Disposición final tercera que introducirá, si se aprueba en los mismos términos, una modificación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Se introducirá un nuevo artículo 92 bis en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que quedará redactado como sigue:

"Artículo 92 bis. Embargo de criptoactivos.

1.Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de criptoactivos, de cualquier tipo o cualquiera que sea su denominación, de los que el obligado al pago pueda ser titular o beneficiario, podrá disponer el embargo en la cuantía que proceda.

Las diligencias de embargo se dirigirán a las siguientes personas o entidades:

a) Cuando se trate de embargo de criptoactivos distintos de los referidos en las siguientes letras, a la persona o entidad que emita los criptoactivos objeto de embargo o preste servicios en relación con los mismos como la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos, canje de criptoactivos por fondos, canje de criptoactivos por otros criptoactivos, ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, colocación de criptoactivos, gestión de cartera de criptoactivos o la prestación de servicios de transferencia por cuenta de clientes.

b) Cuando se trate de embargo de criptoactivos únicos y no fungibles, a las personas o entidades que presten servicios de custodia o a las entidades sincronizadas con plataformas digitales (o en línea) de venta de dichos criptoactivos.

c) En el supuesto de embargo de criptoactivos que sean valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en la tecnología de registro distribuido, a la persona o entidad responsable de la inscripción y del registro para que practique la correspondiente anotación preventiva de embargo.

2.El embargo se llevará a cabo mediante la presentación de la diligencia de embargo a las personas o entidades anteriores y podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás criptoactivos de los que sea titular o beneficiario el obligado al pago, sean o no conocidos por la Administración, respecto de los que haya prestado servicios la misma entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.

En caso de discordancia o de insuficiencia de los criptoactivos del obligado al pago conocidos por la Administración e identificados en la diligencia para cubrir el importe total adeudado, la persona o entidad entregará en el acto, o de no ser posible, en el plazo máximo e improrrogable de cinco días, relación de los criptoactivos con los datos que permitan su valoración.

3.Una vez recibida la diligencia, las personas o entidades procederán exclusivamente al embargo de criptoactivos en cuantía suficiente para cubrir el importe señalado en el apartado 1 del artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tomando como referencia para valorar cada criptoactivo embargado el valor de mercado en la fecha de la presentación de la diligencia.

En todo caso, los criptoactivos embargados se considerarán trabados el día de la presentación de la diligencia de embargo a la persona o entidad que deberá informar del resultado de la traba en el plazo máximo de 10 días.

Los criptoactivos embargados quedarán retenidos en poder de la persona o entidad hasta que sea recibida orden de canje en moneda de curso legal, de puesta a disposición para custodia o de levantamiento del embargo expedida por el órgano de recaudación, debiendo poner en conocimiento del mismo cualquier circunstancia o incidencia que pueda afectar a la realización del embargo acordado.

4.Cuando los criptoactivos no sean del mismo tipo se efectuará el embargo en el orden al que se refiere el apartado 2 del artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el caso de que en el embargo concurran criptoactivos a que se refiere la letra b) de dicho precepto se procederá al embargo en el siguiente orden: fichas de dinero electrónico, fichas referenciadas a activos y otros criptoactivos distintos de los anteriores. Dentro de cada una de estas tres últimas categorías, se efectuará el embargo en función del orden de adquisición.

5.Si las deudas incluidas en la diligencia de embargo fueran firmes, la Administración tributaria podrá solicitar el canje de los criptoactivos embargados a moneda de curso legal, deduciendo del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan.

Si en el momento del canje a moneda de curso legal los criptoactivos embargados hubieran incrementado su valor, únicamente se realizarán aquellos que sean necesarios para la cancelación total de la deuda, procediéndose al inmediato levantamiento del embargo de los restantes.

6.En el supuesto de autocustodia de criptoactivos, se podrá proceder al precintado o a la adopción de las medidas necesarias de aseguramiento que procedan sobre los programas o dispositivos electrónicos o físicos en los que se alojen los criptoactivos, sus claves privadas o frases de recuperación conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de este reglamento."

 

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