Sentencias y Resoluciones

TASAS. La cuota exigida al sustituto no puede superar la correspondiente al contribuyente

La obligación tributaria de la aseguradora, como sustituta, no puede ser superior a la que correspondería a los contribuyentes sustituidos. Al no respetar esta exigencia, el Tribunal declara la nulidad de los preceptos de la ordenanza fiscal y reconoce el derecho de la entidad aseguradora a rectificar la autoliquidación presentada.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2026, Recurso nº 8947/2023. Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde

El auto de admisión formuló la cuestión de interés casacional en estos términos literales:

“Aclarar si puede exigirse una cuota tributaria por el concepto de tasa por el mantenimiento del servicio de extinción y prevención de incendios y salvamentos, al sustituto del contribuyente, distinta de la cuota tributaria que deba abonar el contribuyente destinatario del servicio.”

La cuestión central es si el Ayuntamiento puede exigir a la aseguradora una cuota calculada de manera diferente y desconectada de la obligación tributaria correspondiente a los contribuyentes a quienes sustituye.

Para el Tribunal Supremo, “los actos de gestión llevados a cabo con el sustituto de contribuyente deben ser acordes con los derechos y garantías que le otorga esa condición de sustituto del contribuyente”.

La sentencia, sume el razonamiento de la STS de 9 de diciembre de 2024:

“lo que caracteriza a la posición del sustituto del contribuyente […] es que se sitúa en el lugar del contribuyente, y tiene la obligación de cumplir la obligación tributaria principal que corresponde a este, no una cantidad superior”.

Por tanto, el dato determinante es que el sustituto ocupa el lugar del contribuyente respecto de la obligación tributaria principal. De ello deriva un límite fundamental: no puede terminar soportando una obligación superior a la que correspondía a aquel a quien sustituye.

Finalmente, el TS, remitiéndose a la doctrina de sus SSTS de 9 y 17 de diciembre de 2024, recaídas en los recursos de casación 1112/2023 y 1081/2023, dictamina:

“En las liquidaciones que debe practicar el Ayuntamiento al sustituto del contribuyente habrá de identificarse inexcusablemente quiénes son los sujetos pasivos a los que se sustituye y el importe exacto de la cuota tributaria que corresponde a cada contribuyente por el que se gira liquidación al sustituto, sin que la obligación tributaria de las entidades aseguradoras, en cuanto sustitutos del contribuyente, pueda ser superior a la que corresponda a cada contribuyente por el que se les gire la liquidación, conforme al art. 36.3 LGT”.

Por tanto, anula los preceptos de la Ordenanza impugnada indirectamente por infracción del artículo 36.3 LGT.
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