Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Recaudación de las deudas tributarias pendientes de una persona jurídica disuelta y liquidada

El TS considera que la Administración debe dirigir la acción de cobro contra los socios cuando la persona jurídica ha sido liquidada y disuelta, por sucesión de deuda, con el límite del valor de la cuota de liquidación. No cabe derivar, por vía de responsabilidad tributaria del artículo 43 LGT a los Administradores, las deudas de una sociedad liquidada y disuelta, cuyas obligaciones se transmiten ope legis a sus socios o partícipes.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2026, Recurso nº 8953/2023. Ponente: Francisco José Navarro Sanchís

El Tribunal Supremo analiza si la Administración Tributaria puede derivar directamente la responsabilidad subsidiaria al administrador de una sociedad que ya ha sido liquidada y disuelta.

En el caso enjuiciado, la sociedad deudora había quedado extinguida tras su liquidación. No obstante, la Administración tributaria inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al administrador para exigir el pago de las deudas tributarias pendientes.

La cuestión con interés casacional objetivo admitida por el Tribunal Supremo consistía en determinar si la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria exige, con carácter previo, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal cuando esta ya ha sido liquidada y disuelta.

El Tribunal parte de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria (LGT), del que deduce que las deudas tributarias pendientes de una sociedad liquidada y extinguida se transmiten ope legis a sus socios o partícipes. En consecuencia, estos pasan a responder de dichas deudas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que hayan percibido.

Según el Supremo, una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, la Administración no puede actuar como si la entidad siguiera existiendo a efectos recaudatorios.

A partir de la disolución de la sociedad deudora principal, no cabe operar de otro modo que como ordena el art. 40.1 LGT.

La mención a que la obligación de los socios es solidaria no significa que esa solidaridad opere en relación con el deudor principal -como se advierte en el régimen de la responsabilidad tributaria de los arts. 41 a 43 LGT- sino que únicamente significa que la obligación es solidaria interna entre socios.

Por otra parte, el Tribunal rechaza también la tesis de la Administración según la cual la sociedad extinguida podría considerarse subsistente de forma ficticia a los solos efectos de aplicar el artículo 41.3 LGT y derivar la responsabilidad subsidiaria al administrador. Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, esta no puede ser “reactivada” artificialmente para fundamentar una derivación de responsabilidad.

Por ello, la declaración de fallido practicada respecto de una sociedad ya disuelta y extinguida carece de eficacia jurídica. Además, la Administración había prescindido del procedimiento legalmente establecido para hacer efectiva la sucesión de las deudas en los socios, que constituye la vía imprescindible para que los acreedores puedan perseguir los bienes y derechos procedentes de la sociedad extinguida.

En definitiva, el Tribunal Supremo concluye que resulta improcedente derivar al administrador las deudas de una sociedad ya liquidada y disuelta cuando existen socios o partícipes a quienes dichas obligaciones se han transmitido ope legis conforme al artículo 40.1 LGT.

La doctrina jurisprudencial que se establece es:

“1.- La declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria (en este caso, del art. 43.1.a) LGT exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal, cuando ésta haya sido liquidada, en los términos y con el alcance que establecen los artículos 40.1 y 177.2 LGT.

2.- No cabe derivar, por vía de responsabilidad tributaria del artículo 43 LGT, las deudas de una sociedad liquidada y disuelta, cuyas obligaciones se transmiten ope legis, caso de haberlos, a sus socios o partícipes (art. 40.1), en relación con el 177.2 de la LGT”.