Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. La Administración no puede ampararse en un formalismo exacerbado para inadmitir la acción de nulidad contra las liquidaciones

En el caso de autos, aunque el contribuyente, en su solicitud, no alegó expresamente el artículo 217 de la LGT, sí hizo referencia a la normativa administrativa en materia de nulidad, al exponer de manera clara y precisa los hechos y fundamentos de la nulidad, demostrando la pérdida de valor de los inmuebles, dato no discutido por el Ayuntamiento.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2025, Recurso nº 5830/2023. Ponente: Maria Dolores Rivera Frade.

El Auto de admisión consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: “Reafirmar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia en virtud de la cual la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, de 11 de mayo , no determina que las liquidaciones del IIVTNU, giradas con anterioridad y que hubieran ganado firmeza en vía administrativa, incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1, letras a ), e ), f ) y g), de la LGT , todo ello a la luz de la STC 108/2022, de 26 de septiembre y de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 199/2023)”.

En el supuesto de hecho, la entidad presentó ante el Ayuntamiento un escrito que califica como reclamación de devolución de lo indebidamente pagado por el IIVTNU, al amparo de la doctrina acordada por el TC en su sentencia de 16 de febrero de 2017, y en base al contenido de los artículos 47 siguientes de la ley 39/2015.

La solicitud fue inadmitida porque los actos para los que solicitaba devolución"(sic) eran actos firmes por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 LGT únicamente podía solicitar la devolución promoviendo alguno de los procedimientos especiales de revisión regulados en el artículo 216, apartados a), c) y d) de la LGT, o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de dicha ley

Frente al acuerdo de inadmisión, la sociedad presentó recurso de reposición el día 15 de diciembre de 2017, solicitando la admisión a trámite de la reclamación inicial para que, una vez admitida, se siguiese el curso legal procedente, y finalmente, se acordase por el Ayuntamiento la devolución de los ingresos efectuados de forma indebida por liquidación del impuesto.

Sin llegar a recibir respuesta al recurso de reposición, la sociedad presentó un nuevo escrito el día 5 de junio de 2018, en el que solicitaba la revocación de las liquidaciones, así como la devolución de los ingresos indebidos correspondientes.

Frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revocación de las referidas liquidaciones, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo hasta llegar al TS.

Para contestar a esta cuestión, el TS hace alusión a la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, transitando hacia una postura favorable a la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho con base en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, sin embargo, en este caso, la entidad recurrente lo que solicitó fue la revocación, no la nulidad.

El TS entiende que cuando el interesado solicitaba la devolución de ingresos indebidos (el 11 de mayo de 2017), lo que tenía que haber hecho el Ayuntamiento era decidir si concurría alguna causa de devolución de ingresos indebidos, lo que, dada la firmeza de las liquidaciones, pasaba necesariamente por dilucidar y decidir si podían incurrir en una causa de nulidad de pleno derecho, o en el caso de que se hubiese solicitado la revocación -que no lo fue en ese primer escrito-, si las liquidaciones firmes eran revocables por alguno de los motivos contemplados en el artículo 219.1.

Además, considera que no puede pasar inadvertido que, en el escrito de 11 de mayo de 2017, cuyo encabezamiento dejaba claro que la reclamación de devolución de lo indebidamente pagado se hacía al amparo de la doctrina adoptada por el TC en la sentencia de 16 de febrero de 2017, "y en base al contenido de los artículos 47 y siguientes en la ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo este precepto el que regula la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. Ni puede pasar desapercibido que en los dos escritos presentados (2017 y 2018), la solicitud de devolución de ingresos indebidos tiene su base en la STC 59/2017.

En definitiva, lo relevante para resolver el recurso de casación no es el rigor con el que tenga que ser analizado el cauce escogido por el contribuyente para solicitar la devolución de los ingresos indebidos, cuando lo que consta en el expediente es que en el primer escrito presentado ante el Ayuntamiento ya invocaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, y lo hacía sobre la base de la STC 59/2017, alegando y demostrando la pérdida de valor de los inmuebles, según consta en los valores reflejados en los títulos de adquisición y transmisión, dato no discutido por el Ayuntamiento.

Por tanto, lo relevante -en palabras de la sentencia de 28 de febrero de 2024- es comprobar si el contribuyente llegó a exponer de manera clara y precisa los hechos y fundamentos sobre los que sustentaba la pretensión de nulidad de las liquidaciones practicadas. Y así lo hizo el recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto, estima el recurso de casación interpuesto por el interesado.