Sentencias y Resoluciones

TASA 1.5% Y CANON. Compatibilidad del canon y la tasa en relación con el aprovechamiento del dominio público

La compatibilidad entre el canon y la tasa dependerá de las circunstancias específicas de cada caso. En particular, resulta incompatible exigir el pago de la tasa del 1,5% junto con el canon concesional cuando ambos gravan el mismo aprovechamiento del dominio público incluido en el pago del precio o canon concesional.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2025, Recurso nº 7673/2023. Ponente: Manuel Fernández-Lomana García.

La cuestión admitida por el TS fue:

1.1. Determinar si existe doble imposición al exigir la tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de agua, cuando este ya abonó un importe en el momento de adjudicación del contrato, por el uso de todas las instalaciones afectas al servicio y satisface, anualmente, una cantidad como contraprestación por la utilización de aquellas instalaciones.

1.2. Discernir si existe infracción del art. 19.2 LRHL cuando se exige una tasa con base en un inciso de un precepto de una Ordenanza fiscal anulado por sentencia firme -por entender que no podía recaer en quienes no eran titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros- sobre la base de que el servicio público del concesionario es distinto del prestado por aquel que dio lugar a la nulidad del inciso de la ordenanza.

El supuesto de hecho es el de una concesionaria que presta el servicio público municipal de abastecimiento de agua en virtud de un contrato administrativo que fue anulado por Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, pero que se sigue aplicando para garantizar la continuidad de la prestación de servicios, hasta que se realice una nueva licitación del contrato.

El objeto del contrato es la gestión indirecta de "los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento, evacuación de aguas residuales y pluviales y control de vertidos en el término municipal de Ribarroja del Turia, así como la conservación, mantenimiento y explotación de las estaciones depuradoras municipales de aguas residuales y reutilización de las aguas depuradas y obras necesarias para garantizar la regularidad y continuidad del servicio". La concesión lleva aparejada la "concesión demanial del uso privativo de los bienes destinados al servicio".

El pliego administrativo establece que el concesionario debe abonar un canon que incluye, como parte de la contraprestación, el pago por el uso de las instalaciones destinadas a los servicios de agua y alcantarillado.

Por tanto, la concesionaria abona un canon por el uso de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio, comprometiéndose contractualmente a ejecutar las obras de primera necesidad durante los dos primeros años de vigencia del contrato, así como a realizar las obras de renovación, ampliación y mejora que resulten necesarias mientras este permanezca en vigor.

Por otra parte, los Tribunales de Justica declararon la nulidad del último inciso del apartado 2.2 y 3.2 de la ordenanza fiscal reguladora en relación con la telefonía móvil.

El Tribunal Supremo señala que la determinación de la compatibilidad o incompatibilidad de la Tasa y el Canon debe realizarse caso por caso, y responde a las cuestiones planteadas con las siguientes conclusiones:

1.-Respecto de la primera cuestión, relacionada con la posible existencia de doble imposición, el TS concluye:

a.- Puede existir incompatibilidad entre la exigencia de una tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y el abono de un canon, cuando aquel esté gravando un aprovechamiento del dominio público que forma parte integrante de la concesión.

"si la concesión abarca la prestación del servicio a través de redes de suministro la tasa se encuentra integrada en el canon sin que pueda producirse duplicidad de tasas y canon".(…)

b.-El art 128.3 del RSCL dispone que el concesionario tiene derecho a "utilizar los bienes de dominio público necesarios para el servicio", por lo que resulta frecuente que, al fijar la cuantía de aquel, se tenga en cuenta el aprovechamiento especial del dominio público necesario para la prestación del servicio. Esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues el canon incluye el abono de una cantidad, entre otras, por la utilización de los servicios de agua y alcantarillado; precisamente por ello, el Ayuntamiento, al cuantificar la tasa, descuenta lo abonado en concepto de canon en aplicación de la cláusula 3.2 PCAP.

Por tanto, en el caso de autos existe incompatibilidad entre la tasa y el canon.

2.-Respecto de la segunda cuestión, relacionada con la anulación de determinados preceptos de la Ordenanza para el caso de la telefonía móvil, el TS concluye:

“No podemos, sin embargo, estimar el segundo motivo. Como hemos explicado una lectura íntegra y razonable de la STS de 23 de noviembre de 2012 -rec. 7007/2010- implica que el fallo no tenga el alcance pretendido por la recurrente. Es cierto que el fallo, literalmente, establece la nulidad del último inciso del apartado 2.2 y 3.2 de la ordenanza, pero el mismo fallo se refiere únicamente a la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil". Basta la lectura íntegra de la sentencia para concluir que el TS, lo que sostuvo es que, por aplicación de la Directiva 2002/20/CE, no procedía que los operadores de telefonía móvil abonasen tasa. Por ello, atendiendo a las circunstancias del caso, entendemos que no podemos acoger este motivo”.

El TS estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil concesionaria.