Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 2011.

Sentencia de la Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 2011.


No es procedente la impugnación de la providencia de apremio pues no se han alegado ninguno de los motivos tasados que la normativa específica establece a los dichos efectos. No pueden tenerse en cuenta ni lo alegado respecto a la capacidad de obrar y ni de la necesidad de autorización judicial para gravar o enajenar bienes del incapaz.
 

Son presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos y se hace constar en la resolución impugnada, que:

-Con fecha 4 de octubre de 2.007 le fueron notificadas a la interesada las providencias de apremio emitidas por la Delegación Provincial, por las que se le exigía el importe recaudado a Dña. A como tutora de su sobrino.

- Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado mediante acuerdo de 18 de julio de 2.007, y contra éste, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR, siendo igualmente desestimado por Resolución de 23 de abril de 2.009, contra la que a su vez formuló recurso de alzada ante el TEAC que, al ser también desestimado en virtud de resolución de 9 de junio de 2.010, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

Alega la parte actora a través de su escrito de demanda como motivos de impugnación del acto combatido, reproduciendo sustancialmente lo ya alegado en la vía previa administrativa, en síntesis, que la providencia de apremio emitida contra su sobrino incapacitado infringe gravemente el art. 44 de la Ley General Tributaria, sobre capacidad de obrar, y los arts. 271.2 y 273 del Código Civil, sobre la necesidad de autorización judicial para gravar o enajenar los bienes del incapaz, dado que dicha autorización para la venta de tres inmuebles por precio mínimo señalado no le fue concedida por el Juez hasta el día 16 de mayo de 2.008, y desde entonces hasta la fecha solo se ha conseguido vender uno de ellos.

Conforme lo anteriores antecedentes de hecho la Audiencia Nacional resuelve el presente recurso contencioso administrativo, iniciando su exposición puntualizando que el art. 138 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, establece que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

Asimismo, el art. 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo señala como motivos de impugnación del procedimiento de apremio, los siguientes:

a) Prescripción.

b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario.

d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

De los anteriores preceptos resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente. Y así, el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: "Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación".

Sentado lo anterior, y no habiéndose alegado en el presente caso ninguno de dichos motivos tasados, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente respecto de la capacidad de obrar y de la necesidad de autorización judicial para gravar o enajenar bienes del incapaz no pueden tenerse en cuenta ni, por tanto, ser objeto de examen en este proceso, que forzosamente ha de ceñirse a la impugnación de las providencias de apremio emitidas por alguna de las citadas causas tasadas, sin distinción ni excepción alguna.

No obstante lo que antecede, la AN reproduce lo resuelto por el TEAR en su resolución de 23 de abril de 2.009, por la que desestimaba la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio, en el sentido literal de que "ni el invocado artículo 42 de la Ley 230/1963, General Tributaria, ni los artículos 44 y 45.1 de la vigente Ley 58/2003, General tributaria, relativos a la capacidad de obrar en el orden tributario y a la representación legal de las personas incapaces, establecen especialidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas incapaces más allá de descargar el cumplimiento material de tales obligaciones en las personas que legalmente les representen. Tampoco el art. 62 de la misma Ley 58/2003 hace excepción alguna respecto de los plazos para el pago de las deudas tributarias liquidadas a los sujetos incapaces. Nuevamente será el representante legal del incapaz quien deberá adoptar las medidas oportunas para procurar el pago dentro de los plazos legalmente establecidos, sin que sea excusa para su incumplimiento la eventual necesidad de obtener autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 del Código Civil, para enajenar o gravar bienes del incapaz con la finalidad de obtener liquidez para verificar el pago de las deudas tributarias, sin perjuicio de que tan especial circunstancia pueda servir de fundamento para instar un aplazamiento de pago de la deuda o, en su caso, la suspensión de su ejecución en el seno del oportuno recurso contra la misma".

Debiendo añadirse que, si bien es cierto que consta en las actuaciones que la representante del incapaz solicitó la oportuna autorización judicial para enajenar los bienes, así como que solicitó la suspensión de la ejecución del pago de la deuda, ambas actuaciones es evidente que no las llevó a cabo en tiempo y forma, pues la liquidación originaria le fue notificada el día 17 de mayo de 2.007, y la suspensión la solicitó en noviembre de 2.007, siendo inadmitida a trámite por causa de que "los reclamantes se limitan sin más a solicitar la suspensión del acto recurrido", y la autorización judicial no la solicitó hasta el 5 de febrero de 2.008, esto es, nueve meses después. Consta asimismo que, practicado acuerdo de comprobación de valores, el mismo fue confirmado en vía económico administrativa y posteriormente por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.006.

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

 

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