Sentencias y Resoluciones

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 11ª, de 28 de Noviembre de 2011

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 11ª, de 28 de Noviembre de 2011


Procesos concursales. Facultades de comprobación e investigación de la Administración tributaria. Suspensión del devengo de intereses de demora.
Las facultades de comprobación e investigación de la Administración Tributaria para la correcta determinación de los créditos públicos que pueden culminar en la práctica de liquidaciones tributarias se mantienen cuando la entidad ha sido declarada en concurso de acreedores cualquiera que sea la fase de tramitación en que se encuentre el mismo. `

Sin embargo, el concurso impone determinadas restricciones respecto de los intereses legales o convencionales cuyo devengo se suspende al ser declarado el concurso. Puesto que los intereses de demora, además de tener una naturaleza compensatoria, también tienen un origen legal, están afectados por la suspensión en su devengo sin que sean cuantificables y, por tanto, exigibles hasta que el concurso llegue a una solución de convenio o liquidación.

El Tribunal Económico Administrativo Central conoce de la presente reclamación interpuesta teniendo en cuenta los siguientes Antecedentes de Hecho:

La Administración con fecha 1 de julio de 2009, dictó acuerdo denegando el aplazamiento solicitado por una sociedad mercantil en el pago de la deuda tributaria.

En el acuerdo adoptado se hace constar como motivos de la denegación:

"- Por apreciarse, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un fraccionamiento, sin que, por otro lado, se hayan ofrecido garantías que permitan asegurar el crédito tributario.

- El deudor se encuentra incurso en un proceso concursal, declarado por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 24 de Marzo de 2009, que refleja dificultades estructurales en su situación económica por lo que el tratamiento de cobro de su deuda debe realizarse en el seno de ese proceso judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal."

Con fecha 11 de febrero de 2010, la Administración como consecuencia de la denegación del aplazamiento de pago dicta acuerdo de liquidación de intereses de demora notificado a la entidad reclamante el día 23 de febrero de 2010.

Frente a este último acuerdo, la mercantil interesada promueve el 23 de marzo de 2010, reclamación económico-administrativa en la que la entidad reclamante manifiesta que la liquidación de intereses de demora practicada resulta incorrecta por haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 24 de Marzo de 2009.

El Tribunal Económico Administrativo Central resuelve la cuestión planteada por la mercantil reclamante conforme los siguientes Fundamentos de Derecho:

En primer lugar, el hecho de que una entidad se encuentre incursa en procedimiento concursal, por haberse dictado por el Juez competente el correspondiente auto de declaración de concurso, no inhibe ni suspende las facultades de comprobación e investigación de la Administración Tributaria, en aras a la correcta determinación de los créditos públicos y que pueden culminar en la práctica de liquidaciones tributarias, ya que ni la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), ni la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), incluyen precepto alguno que impida el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria para practicar liquidaciones tributarias por el hecho de que el obligado tributario se encuentre en situación de concurso, cualquiera que sea la fase de tramitación en que se encuentre el mismo. Mas bien al contrario, hay preceptos que implícitamente contemplan esa posibilidad, como por ejemplo el artículo 92 de la LC, que establece que "son créditos subordinados: 1º. Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza".

Por tanto, la Administración Tributaria puede practicar liquidaciones tributarias aunque se haya producido la declaración de concurso del obligado tributario y cualquiera que sea la fase de tramitación en que se encuentre el concurso. No obstante, en cuanto al alcance de la liquidación, la declaración de concurso impone ciertas restricciones respecto a uno de los componentes accesorios que suelen incluirse en la misma, los intereses legales o convencionales, cuyo devengo se suspende al ser declarado el concurso. A este respecto, el artículo. 59 de la LC, dispone que:

"1. Desde la declaración de concurso, quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el artículo 92.3º de esta Ley.

2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional."

Por tanto, tras la declaración del concurso, se produce la suspensión del devengo de intereses de cualquier origen, ya sea legal o convencional, por lo que se debe determinar si también determina la suspensión de los intereses de demora.

Para ello debe tenerse en cuenta que el artículo 26.6 de la LGT establece que "el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente" y que el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, de Autonomía del Banco de España establece que "el interés legal se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado". De acuerdo con lo anterior, el interés de demora, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otra cosa, se determina en función del interés legal, y a su vez el interés legal se establece por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Por tanto, además de tener ambos tipos de interés una naturaleza compensatoria tienen el mismo origen legal debiendo concluir que al interés de demora le resulta aplicable el artículo 59 de la LC.

En el caso que nos ocupa la entidad fue declarada en concurso por auto de 24 de marzo de 2009, por su parte la liquidación impugnada cuantifica unos intereses devengados desde el 23 de junio de 2009 hasta el 20 de agosto de 2009, intereses que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la LC anteriormente trascrito, deben quedar en suspenso, sin que sean cuantificables y, por tanto, exigibles hasta que el concurso llegue a una solución de convenio o liquidación.

Por lo expuesto, el Tribunal Económico Administrativo Central estima la reclamación interpuesta por la mercantil acordando la anulación de la liquidación de intereses de 11 de febrero de 2010

 

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