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¿Por qué nos resistimos a apremiar a otras Administraciones Públicas?

Las deudas de las entidades de derecho público no pueden dejar de apremiarse apelando a la inembargabilidad de sus bienes, pues el privilegio de la inembargabilidad solo alcanza a los bienes de dominio público y los patrimoniales afectos a un uso o servicio público.

Autora: Beatriz MORENO SERRANO
Publicación: El Consultor de los Ayuntamientos nº 9/2019. Septiembre, Nº 9, 1 de sep. de 2019, Editorial Wolters Kluwer

 

I. Introducción

Entre los medios de ejecución forzosa de que disponen las Administraciones Públicas el art. 100.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), contempla el apremio sobre el patrimonio.

Dispone el art. 101.1 de la LPAC que «Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio».

El art. 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), determina que «para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho Público debe percibir la Hacienda de las Entidades Locales dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes».

Entre los medios de ejecución forzosa de que disponen las Administraciones Públicas, el art. 100.1 LPAC contempla el apremio sobre el patrimonio

Por tanto, son aplicables a la Hacienda de las Entidades Locales todas aquellas prerrogativas, facultades, derechos y potestades de las que goza la Hacienda del Estado para la recaudación de sus tributos y demás ingresos de Derecho público, siempre conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

¿Pueden las Entidades Locales seguir los procedimientos de recaudación previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), cuando el deudor es otra entidad pública?

 

II. Procedimiento de compensación de deudas

Con el fin de cumplir el principio de legalidad presupuestaria, consideramos que la Entidad Local acreedora debería, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda tributaria y, con anterioridad a iniciar el procedimiento de compensación, comunicar a la entidad pública deudora que le concede un plazo de tres meses con el fin de que tramite, en su caso, la oportuna modificación presupuestaria para hacer frente a la deuda, incluyendo el recargo ejecutivo del 5%.

Una vez transcurrido dicho plazo de tres meses sin haberse efectuado el pago, la Entidad Local acreedora debería, en su caso, iniciar el procedimiento de compensación.

En relación con las resoluciones judiciales que determinan obligaciones a cargo de las Entidades Locales, el art. 173.4 del TRLRHL dispone que, si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

No olvidemos que, de acuerdo con el art. 167.2 de la LGT, «La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios».

De acuerdo con el art. 1195 del CC (1) , «Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra».

Una de las formas de extinción de la deuda tributaria es la compensación (art. 59.1 de la LGT).

Tal y como dispone el art. 71.1 de la LGT, las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Una de las formas de extinción de la deuda tributaria es la compensación

Expresamente dispone el art. 73.2 de LGT:

«Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado».

La compensación de oficio de deudas de entidades públicas se desarrolla en el art. 57 del RGR, en los siguientes términos:

«1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda pública estatal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.

3. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente».

Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda (art. 59.1 RGR).

Tal y como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 7 de junio de 2006, el art. 109.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), es rotundo y claro sobre la competencia de las Entidades Locales para acordar la extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera entidades de Derecho público dependientes de las anteriores por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Debemos tener presente que si el sujeto pasivo del tributo impugna la liquidación tributaria en vía administrativa o judicial y solicita y obtiene la suspensión de su ejecución, mientras se prolongue esta situación, la deuda no será susceptible de compensación con los créditos a su favor. Como bien indica el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2011, este efecto no es consecuencia de la ausencia de firmeza, sino de la pérdida, por razones cautelares, de su condición de exigible.

Es interesante conocer que, por ejemplo, una Entidad Local puede compensar deudas que tiene con la Seguridad Social con créditos que ostenta frente al Instituto Nacional de la Salud. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de septiembre de 1996, afirma que la diferenciación de personificaciones entre el Instituto Nacional de la Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería de la Seguridad Social, obedece a una gestión flexible y descentralizada pero no puede esconder válidamente la realidad de fondo de un servicio estatal único de Seguridad Social, que es el que resulta deudor real de la Entidad Local recurrente.

Como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2010, «el instituto de la compensación es una forma de extinción de las deudas tributarias y que, a tenor del artículo 68 de la Ley General Tributaria 230/1963, son compensables, total o parcialmente, no solo las deudas de los particulares, sino también las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntario de ingreso».

 

III. Procedimiento de extinción de deudas mediante deducción sobre transferencias

 

En el supuesto en el que no podamos extinguir la deuda de la entidad pública mediante la compensación de créditos, al resultar estos inexistentes o insuficientes, la Entidad Local iniciará el procedimiento de deducción sobre transferencias.

Es el art. 74 de la LGT el que contempla la extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias. En su apartado primero dispone que «Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a las referidas entidades».

El art. 60.2 del RGR, al desarrollar las actuaciones a realizar para la deducción sobre transferencias, indica que una vez comprobada por el órgano de recaudación competente la existencia de una deuda de las referidas anteriormente y la inexistencia de créditos a favor de la entidad deudora que puedan ser objeto de compensación de oficio, se comunicará a esta que, habiendo transcurrido el período voluntario de ingreso sin que se haya efectuado el pago de las deudas y no existiendo crédito reconocido a su favor, se iniciará el procedimiento de deducción mediante acuerdo que se notificará a la entidad deudora, acompañado de la propuesta de deducción, con indicación de la deuda a que se refiere.

En la notificación se concederá un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que aquella se produzca, para efectuar las alegaciones que estime convenientes.

 

En el supuesto en el que no podamos extinguir la deuda mediante la compensación de créditos, la Entidad Local iniciará el procedimiento de deducción sobre transferencias

 

El acuerdo de deducción de notificará tanto al ente acreedor como al deudor.

Se deberá practicar la liquidación de intereses de demora que se hayan devengado y se notificará al deudor.

Un supuesto especial de deducciones sobre transferencias es el previsto en el art. 134.4 del TRLRHL:

«El Estado, a instancia de las Administraciones públicas acreedoras, podrá retener con cargo a la participación de los municipios en los tributos del Estado las cantidades necesarias para satisfacer las deudas firmes que estos hubieran contraído con las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares, comunidades autónomas uniprovinciales por cuenta del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando su recaudación no se haya entregado en la forma prevista reglamentariamente.

A estos efectos, se entenderá que la deuda es firme cuando conste certificación acreditativa de su cuantía expedida por el Interventor local correspondiente a petición de parte interesada.

Los importes retenidos serán entregados por el Estado a la Administración Pública respectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren verificado las retenciones.

Dichos importes no podrán, en su conjunto, y como máximo, exceder del porcentaje que cada año se establece en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para las compensaciones de las deudas de los municipios».


Como hemos dicho, nos encontramos ante un supuesto especial de deducciones sobre transferencias en virtud del cual se permite que las deudas de la entidad gestora del Impuesto sobre Actividades Económicas con la Diputación Provincial (o Cabildo insular, Consejo insular o Comunidad Autónoma uniprovincial), derivadas de la falta de entrega a esta de lo recaudado en concepto de recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, se compense mediante retención de parte de las cantidades que la Entidad deudora deba percibir por su participación en los tributos del Estado, retención que la Administración estatal entregará a la entidad acreedora, con lo que se produce la compensación de aquella deuda y la parte de crédito a favor de la Entidad deudora en dicha participación.

El artículo transcrito concreta las siguientes particularidades

1ª) Presupone que la Entidad deudora es el Ayuntamiento, pues la retención está prevista con cargo a la participación de los municipios en los Tributos del Estado.

2ª) La deuda existe cuando la recaudación del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas no se ha entregado en la forma prevista reglamentariamente.

3ª) Ha de tratarse de cantidades liquidas.

4ª) La actuación del Estado se inicia a instancia de la Administración Pública acreedora, que deberá aportar certificación acreditativa de la cuantía de la deuda expedida por el Interventor local correspondiente a petición de la parte interesada.

5ª) Los importes retenidos han de ser entregados por el Estado a la Administración Pública respectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren verificado las retenciones.

6ª) Los importes retenidos no podrán exceder en su conjunto, del porcentaje que cada año se establece en las leyes de Presupuestos Generales del Estado para las compensaciones de las deudas de los municipios.

Sobre esta retención con cargo a la participación de los municipios en los tributos del Estado, el Tribunal Supremo ha afirmado en Sentencia de 23 de marzo de 2015:

«Hemos de dar la razón a la Administración provincial recurrente. Ninguna duda cabe de que actuó en este caso haciendo uso de la potestad que le reconoce el artículo 134.5 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales para dirigirse a la Administración del Estado, reclamándole para que retuviese al Ayuntamiento de Granada, con cargo a su participación en los tributos estatales, la suma que le adeudaba en concepto de Recargo Provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, que constituye un ingreso público de naturaleza tributaria. No resulta, por tanto, certera la afirmación de la sentencia impugnada de que la Diputación de Granada actuó en este caso ante la Administración del Estado, desprovista de toda potestad administrativa, limitándose a hacerlo como un simple acreedor que reclama el pago de un derecho de naturaleza económica mediante el uso de la figura de la retención»

IV. Procedimiento de apremio

En el caso de que no se haya podido cobrar la deuda a través de los dos procedimientos a los que nos acabamos de referir, es decir, compensación y deducción sobre transferencias, la Entidad Local iniciará el procedimiento de apremio frente a la entidad pública deudora.

En relación con el apremio a entidades públicas consideramos conveniente recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «y bienes en general» de la redacción originaria del art. 154 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, «en la medida en que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público» 

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con la redacción originaria de los números 2 y 3 del art. 154 de la Ley 39/1988, por supuesta vulneración de los artículos 24.1, 117 y 118 C.E.

Disponían literalmente los preceptos cuestionados (art. 154 Ley 39/1988):

«2. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades locales.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades Locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de Sentencias previstas en las Leyes.»

 

Las deudas de las entidades de derecho público no pueden dejar de apremiarse

Esta es la redacción que fue objeto de estudio por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 166/1998 pese a que, en el momento de dictarse la Sentencia, la redacción cuestionada ya no estaba vigente puesto que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó el precepto referido añadiendo un inciso final:

«2. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades locales, excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios públicos.»

 

Resaltamos algunas de las principales consideraciones que hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia 166/1998:

 

-Si bien una resolución judicial firme que condena a la Administración local puede producir la exigibilidad de la obligación de pago, según se reconoce en el art. 154.1 de la ley 39/1988, sin embargo «esto no quiere decir que se convierta en un título directamente ejecutable», pues el pago ha de llevarse a cabo mediante un procedimiento administrativo de ejecución del gasto, ya que las obligaciones de pago «no podrán ser cumplidas si no existe crédito presupuestario suficiente para hacerles frente». De suerte que, en definitiva, el pago no podrá hacerse «sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales que regulan las Finanzas públicas».

 

-Resalta el «peculiar entrecruzamiento entre la legalidad administrativa, entendida como sometimiento pleno de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE) y la legalidad presupuestaria en el régimen jurídico de las obligaciones económicas» de un ente público, declarando que tales obligaciones no podrán ser cumplidas «si no existe crédito presupuestario suficiente para hacerles frente, siendo nulos los actos de ejecución presupuestaria que incumplan esta prohibición (art. 60 L.G.P.)».

-Es el principio de legalidad presupuestaria el que ha determinado que el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes que condenan a una Administración Pública al pago de cantidad líquida haya sido atribuido por el legislador a la propia Administración (art. 154.3 Ley 39/1988). Y también, más fundamentalmente, a que el pago quede sujeto a un procedimiento general, el del art. 154.4 Ley 39/1988, ya que el pago habrá de acordarse «en la forma y con los límites del respectivo presupuesto» como determina el inciso inicial del primero de dichos preceptos.

-En ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar «que la Administración posponga la ejecución de las Sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la debida diligencia, las consignaciones presupuestarias en el caso de que estas no hayan sido previstas».

-Si bien los entes locales deudores están sometidos al principio de legalidad en materia de gasto público, no están menos obligados a ejecutar la Sentencia condenatoria en sus propios términos.

-Los derechos, fondos y valores de la Hacienda Local son los «recursos financieros» de la Entidad local, ya se trate de «dinero, valores o créditos» resultantes de «operaciones tanto presupuestarias como extrapresupuestarias», que constituyen la Tesorería de dicha Entidad. Y dado que tales recursos están preordenados en los presupuestos de la Entidad a concretos fines de interés general, es evidente que requieren una especial protección legal, tanto por su origen en lo que respecta a los ingresos de Derecho público —la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE)— como por el destino al que han sido asignados por los representantes de la soberanía popular.

Respecto de los bienes de dominio público y de los comunales, el art. 132.1 CE ha establecido una protección reforzada

-En relación con bienes que integran el patrimonio de las Entidades locales existen dos grandes categorías de bienes, los demaniales y los patrimoniales, cada una de ellas sometida a un régimen jurídico propio, aunque exista una común intervención administrativa en orden a su gestión y protección. Y a los fines que aquí interesan es suficiente indicar que respecto de los bienes de dominio público y de los comunales el art. 132.1 CE ha establecido una protección reforzada al determinar que la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad habrán de inspirar su regulación legal. Sin que este mandato constitucional, en cambio, se extienda a los bienes patrimoniales o de propios de las Entidades locales, regidos por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado (art. 80.2 LRBRL).

-Cuando un bien se halla materialmente afectado a un servicio público o a una función pública específica, constituye el «soporte material» de dicha actividad y, por tanto, es un medio material necesario para la realización efectiva de los intereses generales a los que sirve la Administración. De suerte que su inembargabilidad está justificada en atención a la eficacia de la actuación de la Administración Pública y la continuidad en la prestación de los servicios públicos. Mientras que no cabe estimar otro tanto respecto a los bienes patrimoniales de una entidad local no afectados materialmente a un servicio público o una función pública, pues el interés general solo está presente en atención a su titular, un ente público, pero no en cuanto a la actuación que a aquella corresponde llevar a cabo ni al ejercicio de concretas potestades administrativas.

En base a todas estas consideraciones, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que, observado el procedimiento para la válida realización del pago (art. 154.4 de la Ley 39/1988 y concordantes) si el ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda de cantidad líquida judicialmente declarada, el privilegio de inembargabilidad de los «bienes en general» de las Entidades locales que consagraba el art. 154.2 de la Ley 39/1988, en la medida en que comprendía no solo los bienes demaniales y comunales sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público, no resultaba conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE garantiza a todos, en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

En estos términos, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «y bienes en general» del art. 154.2 de la Ley 39/1988.

También nos parece oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005 en la que analizaba si un Ayuntamiento podía exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de pagar una liquidación tributaria, en concreto, un Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

El Ayuntamiento entendía que la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación del pago de un tributo a una Administración Pública estaba establecida en el art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Recordemos que el art. 29.1 de la LRJCA regula el supuesto de que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o de un acto, contrato o convenio administrativo.

Aclaró el Tribunal Supremo que la exposición de motivos de la LRJCA explica que se crea un recurso contra la inactividad de la Administración, si bien ello no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho, por lo que la Ley se refiere siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal de adopción.

Como bien afirma el Tribunal Supremo, no concurren los presupuestos de hecho y jurídicos sobre los que descansa el art. 29.1 de LRJCA, pues, en definitiva, lo que en el recurso se ventila no es una actividad prestacional de la Administración, sino el pago de un tributo.

 

Al Tribunal Supremo le resulta sorprendente que una Administración Municipal acuda a los Tribunales para la exacción de sus tributos

 

Al Tribunal Supremo le resulta sorprendente que una Administración Municipal acuda a los Tribunales para la exacción de sus tributos con el fin de obtener un título ejecutivo, en este caso frente a la Administración Estatal.

Concluye el Tribunal Supremo que no se puede privar a las entidades locales de la posibilidad de utilizar, cumpliendo las prevenciones legales, los procedimientos de apremio y de practicar en ellos las diligencias de ejecución precisas para la recaudación de sus créditos tributarios cuando el sujeto obligado sea una Administración, después de haberse observado las garantías, requerimientos de pago y notificaciones legalmente establecidas; lo contrario será limitar de modo considerable la capacidad de financiación de las entidades locales y desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional en punto a la posibilidad de embargo de bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas en los procedimientos de apremio abiertos para el pago de las obligaciones por ellas contraídas y, singularmente, de deudas tributarias y otras obligaciones de Derecho Público.

Después de haber repasado estas dos importantes sentencias, no nos debe quedar ninguna duda de que las Administraciones Públicas deben desarrollar el procedimiento de apremio para el cobro de sus ingresos de derecho público cuando el deudor sea otra Administración Pública.

Dispone el art. 132.1 de la CE que «La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación».

De acuerdo con el art. 30.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas:

«Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general».

En el ámbito local, el art. 173.2 del TRLRHL dispone:

«Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público».

Es importante tener clara la inembargabilidad de los fondos públicos.

 

Es importante tener clara la inembargabilidad de los fondos públicos

 

El propio Tribunal Constitucional, en Sentencia de 1 de diciembre de 1998, afirmaba que «la prohibición de embargo dispuesta en el art. 154.2 L.H.L. no es contraria a la Constitución si su objeto son fondos o saldos de cuentas de titularidad municipal, puesto que constituyen ingresos de las Haciendas locales, cuyo objeto es el sostenimiento de un servicio o uso público que prestan las Corporaciones locales. Precisamente, es este destino a la satisfacción de intereses y finalidades públicas lo que fundamenta constitucionalmente su inembargabilidad».

La Audiencia de Cuentas de Canarias, en Dictamen de 2 de marzo de 2013, concluye que no son embargables las cuentas corrientes de una Administración Local.

Interesante conocer que mediante Auto de 9 de mayo de 2019, el Tribunal Supremo ha considerado que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«Primero. Determinar si, procede dictar providencia de apremio contra un Ayuntamiento.

Segundo. En el caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa y, si procede incluir los recargos del período ejecutivo en el acuerdo de compensación que se dicte posteriormente».

V.  ¿Responsabilidad contable?

 

Los elementos configuradores del concepto de la responsabilidad contable han sido sintetizados por una constante doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas:

a)Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

b)Que además dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

c)Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

d)Que el menoscabo producido sea efectivo, individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.

e)Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

 

La responsabilidad contable es una responsabilidad de naturaleza reparadora siendo imprescindible que se haya ocasionado un daño o perjuicio económico, real y efectivo, no siendo suficiente que el gestor haya realizado un acto u omisión ilegal y negligente si el mismo no ha ocasionado un daño patrimonial cierto.

Indica el Tribunal de Cuentas, en Sentencia de 8 de septiembre de 2010, que «el daño o menoscabo en los fondos públicos se ocasiona cuando se produce una salida injustificada de bienes o dinero público, o cuando la Hacienda Pública deja de percibir un ingreso debido; en tales casos el patrimonio público disminuye o no se ve incrementado como debía y esa disminución patrimonial o falta de incremento debido debe ser reparada por el gestor de los fondos públicos que, con su actuación ilegal y culpable, haya ocasionado el menoscabo».

No dejemos de percibir ingresos debidos. Actuemos diligentemente desarrollando, si es necesario, el procedimiento de apremio para cobrar aquellos ingresos de derecho público en los que el deudor es otra Administración Pública.

 

VI. Conclusiones

Nadie duda de la potestad que tienen las Entidades Locales para iniciar el procedimiento de apremio para el cobro de sus ingresos de derecho público frente a los particulares.

Las Entidades Locales pueden y deben iniciar el procedimiento de apremio contra Administraciones Públicas deudoras

 

Del mismo modo, deberíamos tener claro que las Entidades Locales también pueden y deben iniciar el procedimiento de apremio contra Administraciones Públicas deudoras.

Finalizado el procedimiento de comprobación y de deducción sobre transferencias, sin que la deuda se haya satisfecho, la Entidad Local deberá iniciar el procedimiento de apremio frente a la entidad pública deudora.

El Tribunal de Cuentas, en diversos informes, ha recordado que las deudas de las entidades de derecho público no pueden dejar de apremiarse apelando a la inembargabilidad de sus bienes, pues el privilegio de la inembargabilidad solo alcanza a los bienes de dominio público y los patrimoniales afectos a un uso o servicio público. Recalca asimismo que el art. 28 de la LGT (13) , al regular los recargos del período ejecutivo, no establece excepción a su exigibilidad para este tipo de sujetos.

¿Acaso es de recibo que una Administración Pública que exige a sus ciudadanos el pago puntual de sus tributos sea deudora de otra Administración Pública?

¿Es coherente que exijamos por la vía de apremio el pago de tributos a los vecinos de nuestro municipio y, en cambio, miremos hacia otro lado cuando el deudor es otra entidad pública?

Ya es hora de que seamos conscientes de que la Administración Pública debe dar ejemplo.

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