Trabajos

Plusvalía: una agonía que se podía haber evitado. BEATRIZ MORENO SERRANO Tesorera de la Diputación de Valencia.

Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional en la que declara inconstitucional y nulos los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL, pero «solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor»,se trata de realizar modificaciones que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.



I. Introducción

El Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo , ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), pero «solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor». El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, «sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo».

La Sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las Sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava.

II. SSTC sobre las normas forales de Gipuzkoa y Álava

Han sido varios los Juzgados y Tribunales que han planteado cuestiones de inconstitucionalidad en relación con las distintas normas que regulan el IIVTNU.

La primera cuestión que resolvió el Tribunal Constitucional, en Sentencia del pasado 16 de febrero, fue la planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Donostia en relación con varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante, NFG). El Tribunal Constitucional estimó parcialmente la cuestión planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la NFG, y, en consecuencia, los declaró inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Para el Tribunal Constitucional, la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador.

Para el Tribunal Constitucional, la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El legislador foral hizo pronto sus deberes. No se hizo esperar la aprobación del Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, por el que se modifica el IIVTNU. Señala este Decreto que la regulación planteada aconseja establecer algún mecanismo para conocer si existe ese no incremento o esa minusvalía, para lo que se ha tratado de utilizar un sistema objetivo, que resulte de fácil aplicación para los ayuntamientos, como es la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. Afirma esta norma que el empleo de este método permitirá determinar con certeza la existencia o no de un incremento de valor. Dado que dichos valores pueden no desglosar la parte del valor correspondiente a los terrenos, la regla que establece el Decreto es aplicar la parte proporcional del valor del suelo con respecto al valor catastral. Además dispone que sobre los valores de transmisión y adquisición no se efectuará ninguna actualización por el transcurso del tiempo. Una vez determinada la existencia de un incremento de valor de los terrenos, el sistema para su cálculo se mantiene intacto. En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos, se mantendrá, en todo caso, la obligación de presentar la declaración.

Por otra parte, se incorpora al Decreto una disposición transitoria en los siguientes términos:

  1. Liquidaciones firmes correspondientes a devengos anteriores al 25 de marzo de 2017 (fecha en que se publica en el «BOE» la Sentencia del Tribunal Constitucional): no les resultará de aplicación el nuevo Decreto y, en consecuencia, se aplicarán las siguientes reglas:


No procederán rectificaciones, restituciones o devoluciones basadas en la aplicación del nuevo Decreto.

Continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios relacionados con las mismas y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.

  1. Liquidaciones del IIVTNU practicadas a partir del 25 de marzo de 2017, correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha: les resultará de aplicación el nuevo Decreto.

  2. Liquidaciones recurridas en reposición y pendientes de resolución: se resolverán según el nuevo Decreto.

  3. Expedientes en el Tribunal Económico-Administrativo Foral o en Tribunales Económico-Administrativos Municipales: se practicarán, en su caso, las nuevas liquidaciones teniendo en cuenta el nuevo Decreto.


Hemos dicho que el legislador foral hizo rápido sus deberes. Pero, ¿los hizo bien? Comparar valor de transmisión y adquisición de un inmueble, ¿es un método fiable de si ha habido o no incremento de valor?

Comparar valor de transmisión y adquisición de un inmueble, ¿es un método fiable de si ha habido o no incremento de valor?

Como ya hemos sostenido en varias ocasiones, si bien la crisis ha supuesto una disminución de los precios de las transacciones inmobiliarias en todo el estado español, disminución que varía en función del lugar de España o del tipo de vivienda que se transmite, es preciso que el recurrente acredite de manera efectiva esa disminución de valor del inmueble para la no aplicación del IIVTNU. El hecho de que el precio de venta del inmueble sea inferior al de compra, no significa necesariamente que se haya producido una diminución en el valor del terreno.

Como bien afirma el Tribunal Administrativo de Navarra «entiende esta juzgadora que no es suficiente para entender probado que en el presente caso se ha producido la disminución de valor del inmueble sin que se haya aportado pericial alguna que haga una comparación efectiva de la disminución del valor de los inmuebles en la zona en cuestión sin que tenga tal efecto el precio pagado, dado que las transmisiones entre particulares vienen marcadas por el mutuo acuerdo previa negociación en la que entran en juego factores de carácter subjetivo, por lo que si solo se tienen en cuenta los precios de transmisión aceptando la interpretación del TAN podría dar lugar a que para evitar que la transmisión del bien inmueble constituyera hecho imponible se fijara, en base al principio de libertad de contratación, un precio de venta muy inferior al de su adquisición, quebrando así el principio impositivo de la plusvalía.»

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén, en su Sentencia 000021/2015, de 27 de enero, afirma que no basta aportar las escrituras y alegar los precios pactados, que si bien es cierto que la crisis ha producido un descenso de los precios, no todo supuesto de venta por debajo del valor de adquisición se puede imputar a ese fenómeno, o al menos, se exige prueba de ello. Afirma este Juzgado que el IIVTNU «grava el incremento de valor que experimenta el bien en un período de tiempo, aunque el particular no haya podido sacar rendimiento de ese incremento en un negocio concreto por las razones que sea. Así, aun no sacando ese rendimiento como beneficio negocial, si el incremento de valor ha existido objetivamente, habrá hecho imponible».

En este mismo sentido, la Sentencia núm. 212/2016, de 10 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Jaén, afirma:

«cada vez más órganos de nuestra jurisdicción están dictando sentencias favorables al obligado tributario cuando transmite un inmueble con pérdidas, entendiendo que en ese caso no debería exigirse la plusvalía municipal.

(…) hay que probar que se ha producido una reducción del valor del terreno durante el período de tenencia, y para ello es necesario el informe técnico de un experto en la materia».

En definitiva, consideramos que una cosa es que la falta de materialización del hecho imponible, es decir, la falta de incremento de valor en la transmisión, impida la exigencia del IIVTNU, y otra cosa bien distinta es que por el simple hecho de que el precio de venta del inmueble sea inferior al de adquisición, el titular necesariamente sufra una pérdida económica y, por tanto, el supuesto no sea subsumible en el ámbito del art. 104 del TRLRHL.

El propio Decreto Foral afirma que el mismo tiene por objeto dar respuesta normativa de urgencia a los efectos de la Sentencia citada en la aplicación del impuesto cuestionado, sin perjuicio de establecer más adelante una opción normativa más sosegada en la determinación del sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas resultantes de las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos. Esperemos que el legislador foral, en esa opción normativa más sosegada que ha prometido, rectifique esa decisión que ha tomado con carácter de urgencia de entender que si el precio de venta es inferior al precio de compra no hay incremento de valor. Además, ¿qué ocurre en los casos en los que sí que hay incremento de valor pero este es inferior a la deuda tributaria exigida? ¿No se estaría vulnerando en principio de no confiscatoriedad?

A los pocos días de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la NFG, se hizo pública la Sentencia del mismo Tribunal 37/2017, de 1 de marzo, en la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación con varios artículos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del IIVTNU del territorio histórico de Álava (NFA).

De forma casi idéntica a la Sentencia sobre la NFG, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la NFA, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Al igual que en la Sentencia anterior, el Tribunal Constitucional obliga al legislador foral, para llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

También en esta ocasión el legislador foral cumplió de forma rápida este mandato del Tribunal Constitucional y aprobó el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 28 de marzo, relacionado con el IIVTNU, que es un calco del Decreto Foral-Norma 2/2017.

III. ¿Cuál es la posición de los tribunales tras estas sentencias?

Veamos, a continuación, algunos de los pronunciamientos judiciales dictados con posterioridad a estas dos sentencias:

Sentencia de 17 de marzo de 2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 18 de Madrid:

  • La minusvaloración que se alega no aparece respaldad por un informe técnico-pericial, solo se aportan las escrituras públicas de compra y de venta.

  • La falta de una prueba técnica o pericial impide conocer con exactitud y seguridad si el precio de venta del inmueble responde a una situación real de disminución de su valor a efectos impositivos o, por el contrario, fue debido a una situación económica delicada de la empresa actora dirigida a obtener fuentes de ingreso o bien a cualquier otra circunstancia.

  • No impone costas, atendiendo a las serias dudas de hecho de la cuestión enjuiciada y a su complejidad jurídica.


Tras conocerse la postura del Tribunal Constitucional, los Tribunales siguen dictando sentencias contradictorias.

Sentencia de 23 de marzo de 2017 del Juzgado núm. 11 de Barcelona:

  • «La falta de una prueba pericial contradictoria, así como el hecho de ofrecer términos de comparación de los valores de adquisición y venta que nos sabemos si son homologables, lleva a que declaremos que no está probado que se ha producido un decremento del valor, al considerar insuficiente la consignación del precio aún en escritura pública, por ser una declaración de voluntad sometida a la discrecionalidad de las partes».


Sentencia de 29 de marzo de 2017 del Juzgado núm. 1 de Burgos:

  • La diferencia entre el precio de compra y el precio de venta es un elemento útil para poder determinar la existencia de incremento de valor del terreno.

  • No impone costas ya que considera que se trata de un supuesto que genera dudas de derecho, que quedan evidenciadas por la ausencia de una jurisprudencia uniforme sobre la solución que ha de darse al mismo, además de que la doctrina científica tampoco mantiene una posición unánime al respecto.


Sentencia de 18 de abril de 2017 del Juzgado núm. 17 de Barcelona:

  • Queda acreditada la ausencia de incremento de valor con la comparación precio de venta y precio de compra.

  • No impone costas por la existencia de dudas de derecho sobre la cuestión.


Vemos pues como, tras conocerse la postura del Tribunal Constitucional, los Tribunales siguen dictando sentencias contradictorias.

La inseguridad jurídica en la que nos encontramos con este impuesto es total y absoluta.

IV. STC sobre el TRLRHL

En las dos cuestiones de inconstitucionalidad ya comentadas, el Tribunal Constitucional excluyó cualquier análisis de constitucionalidad de los arts. 107 y 110.4 del TRLRHL, por no ser aplicables al proceso a quo ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo. En tal sentido, declaró la inadmisión de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación a tales preceptos.

Estos días hemos conocido dos sentencias de fecha 11 de mayo del Tribunal Constitucional, en relación con cuestiones planteadas sobre la regulación del IIVTNU en el TRLRHL, que sí que era aplicable al proceso a quo.

Una de ellas inadmite la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado núm. 22 de Madrid, en relación con los arts. 107 y 110.4 del TRLRHL, por posible infracción de los principios de igualdad (art. 14 CE) y de capacidad económica (art. 31 CE). En este caso la queja se centraba en que el valor catastral de los inmuebles objeto de la transmisión, era superior al valor del mercado de los mismos. Afirma el Tribunal Constitucional que la demandante cuestiona el valor catastral asignado a los terrenos, por mucho que dicho valor sirviera para el cálculo de la base imponible del IIVTNU. Es por ello por lo que sostiene que el Auto de planteamiento proyecta la duda de constitucionalidad formulada sobre unas normas (arts. 107 y 110.4 del TRLRHL) que no son el objeto de la queja de la actora en el proceso a quo. Aclara el Tribunal Constitucional que si el valor catastral que ha servido de base a las liquidaciones del IIVTNU se ha ajustado en su determinación a las reglas y límites previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, plantea un problema de legalidad ordinaria, que no de constitucionalidad.

La inseguridad jurídica en la que nos encontramos con este impuesto es total y absoluta.

La otra sentencia de 11 de mayo es, sin duda alguna, la más esperada, aunque más que previsible en su contenido. Como no podía ser de otra manera, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha sido el mismo que en relación con las dos normas forales cuyas cuestiones de inconstitucionalidad ya habían sido resueltas, pues la regulación contenida en estas tres normas es prácticamente idéntica.

En esta ocasión el Tribunal Constitucional resuelve una de las cinco cuestiones promovidas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera con relación al art. 107 del TRLRHL, por presunta vulneración del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE).

Según el Juzgado promotor de la cuestión, el art. 107 del TRLRHL acoge una regla para la determinación de los incrementos de valor que tiene un carácter imperativo, sin que exista ningún precepto que prevea la posibilidad de utilizar otro método alternativo de cuantificación de las plusvalías municipales. El precepto cuestionado no contempla el supuesto de una minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, lo que parece contravenir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito de partida de toda prestación tributaria. El TRLRHL atribuye, en todo caso, un resultado positivo de incremento de valor por la aplicación de unas reglas de determinación de la base imponible que no pueden dejar de aplicarse, dado su carácter imperativo. No contempla la posible existencia de una minusvaloración al momento de la transmisión de los inmuebles, con lo que estaría haciendo depender la prestación tributaria de situaciones que no son expresivas de capacidad económica y, en consecuencia, estaría sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias.

Veamos, a continuación, la postura del Abogado del Estado:

El art. 107 del TRLRHL cuestionado no sería inconstitucional en todo caso, sino solo en la medida que no hubiese un incremento de valor ni real ni cierto; para que dicho artículo sea contrario a la CE deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto.

Aun cuando en el Auto de planteamiento se cuestiona el art. 107 del TRLRHL, en su totalidad, sin embargo, al estarse en presencia de una liquidación por la transmisión en ejecución hipotecaria de dos fincas, debería quedar fuera del planteamiento el apartado 2, subapartados b), c) y d), de ese precepto, pues no serían relevantes para adoptar una resolución en el proceso.

El fundamento del impuesto no es gravar el incremento «real» provocado por la diferencia de precios de venta y compra, sino la riqueza potencial, esto es, el incremento del valor del terreno experimentado por la acción urbanística del municipio en el que se encuentra, devolviendo a la colectividad parte del beneficio obtenido con fundamento en el art. 47 CE, que dispone que «la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos».

En una situación como la actual, en la que los precios de los inmuebles han bajado respecto a años anteriores y en la que el titular de un inmueble puede verse obligado a enajenarlo por un precio inferior al de adquisición, puede ocurrir que, pese a haber obtenido una pérdida económica, a efectos del IIVTNU se aprecie un incremento del valor del terreno. Pero ello no es contrario, a su juicio, al principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. Durante las décadas anteriores y sobre todo en los años del llamado «boom inmobiliario», el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, mientras que en el IIVTNU se tributaba igualmente en función del valor catastral y no del valor de mercado.

Para paliar los efectos negativos de la crisis del mercado inmobiliario el TRLRHL ha previsto dos medidas que pueden aplicar los ayuntamientos: de un lado, una reducción de valor catastral de hasta un 60% de su valor durante los cinco años siguientes a su revisión; de otro, la actualización, incluso a la baja, de los valores catastrales.

Y la postura del Fiscal General del Estado:

Considera que procede declarar que los arts. 107.1 y 2.a) y 110.4 del TRLRHL, son inconstitucionales y nulos, pero «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor», al no permitir a las Entidades Locales prescindir de la regla de cálculo legalmente establecida, aunque en las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana se produzca una minusvaloración en el momento de la transmisión.

Aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 del TRLRHL debe extenderse la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión con los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLRHL, al art. 110.4 del TRLRHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene». Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 del TRLRHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Para el Tribunal Constitucional, en relación con las dos medidas a las que se refiere el Abogado del Estado que pueden adoptar los ayuntamientos, tanto si establecen la reducción como si actualizan (a la baja) sus valores catastrales, lo único que conseguirían es minorar el importe del IIVTNU al reducir la base imponible del mismo, pero no evitarlo, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica.

El Tribunal da la razón a lo que apunta el Fiscal General del Estado en cuanto a que, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 del TRLRHL, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 del TRLRHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.

El Tribunal Constitucional declara que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLRHL, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Sostiene el Tribunal Constitucional que el tratamiento que los preceptos cuestionados del TRLRHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Y, por tercera vez, vuelve a mandar deberes al legislador, pero en esta ocasión al legislador de territorio común. Obliga al legislador a llevar a cabo las modificaciones que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

V. Alcance

El Tribunal Constitucional no ha fijado en ninguna de las tres sentencias sobre el IIVTNU los efectos de las mismas.

Y ahora, ¿qué? Esta es la pregunta que todos nos hacemos.

¿Tanto le costaba al Tribunal Constitucional definir en la propia sentencia los efectos de la misma? Así lo ha hecho en otras ocasiones en las que ha declarado la inconstitucionalidad de determinados tributos. Lo que está claro es que lo ha hecho intencionadamente, no creo que se le haya olvidado.

El art. 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), que determina el alcance las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad en desarrollo del art. 161.1.a) CE, señala:

«Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales (…).

Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales».

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 21 de julio de 2016, en la que en la que se declararon inconstitucionales las tasas judiciales estableció, como así lo había hecho en otras ocasiones, que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama que la declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. En esta sentencia establece de forma expresa que no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. En cambio, en relación con las autoliquidaciones, silencio absoluto.

El Tribunal Constitucional no ha fijado en ninguna de las tres sentencias sobre el IIVTNU los efectos de las mismas.

De forma similar a lo establecido en esta sentencia, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de febrero de 1989, en la que se declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la LIRPF, señaló que entre las situaciones que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no solo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la LOTC) sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes. En esta ocasión, el Tribunal sí que entró a analizar qué efectos tenía la sentencia sobre las autoliquidaciones al afirmar que «tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones puede fundamentar la nulidad que ahora declaramos pretensión alguna de restitución».

Mucho se ha hablado del alcance de estas sentencias del Tribunal Constitucional sobre el IIVTNU. Cada uno tenemos nuestra opinión al respecto.

En primer lugar, deberemos diferenciar si el Ayuntamiento tiene establecido en su ordenanza fiscal reguladora el IIVTNU el sistema de declaración y posterior liquidación, o, por el contrario, el de autoliquidación.

Si nos encontramos ante liquidaciones que aún no han adquirido firmeza, evidentemente se van a ver afectadas por la sentencia.

Lo que ya no parece que está tan claro es qué va a ocurrir con las liquidaciones firmes. Hay quien opina que los contribuyentes pueden recuperar lo pagado a través del procedimiento especial de revisión para actos nulos de pleno derecho [art. 217 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)]. Yo personalmente entiendo que no procede la revisión de las mismas, pues supondría un ataque directo al principio de seguridad jurídica consagrado en la CE. Reproducimos estas interesantes palabras del Tribunal Supremo en un sentencia de 16 de noviembre de 2016: «(…) con grave incidencia sobre principios básicos como el de seguridad jurídica y categorías jurídicas como el acto firme, puesto que siguiendo la teoría de la sentencia de instancia la firmeza de los actos se haría depender de futuras declaraciones de constitucionalidad o conformidad con el ordenamiento europeo de la legislación que sirvió de soporte al acto» . Tal y como indica SESMA SÁNCHEZ «admitir que la invalidez de la norma, especialmente si es por inconstitucionalidad, significa la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones afectadas y que, por consiguiente, puede ejercitarse sin límite temporal alguno e incluso en aquellos supuestos en los que la sentencia de inconstitucionalidad pretenda limitar los efectos hacía el pasado de la misma, como sostiene algún autor, significaría un caos jurídico absoluto».

Solo en el caso de que el contribuyente hubiera obtenido, en los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, sentencia firme desestimatoria del recurso contra el IIVTNU y hubiera alegado la inconstitucionalidad ahora declarada, podría exigir responsabilidad patrimonial al Estado Legislador (arts. 32 y 34 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

¿Por qué el legislador ha dado lugar a que lleguemos a esta situación?

En cambio, si el Ayuntamiento tiene establecido el sistema de autoliquidación, el contribuyente podrá rectificar la misma, siempre y cuando no haya prescrito su derecho.

Recordemos que conforme al art. 120.3 de la LGT, «Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente».

Hemos dicho que el contribuyente tendrá derecho a rectificar siempre que no haya prescrito. Todos sabemos que el plazo es de cuatro años. Pero, ¿desde cuándo? Hay quien afirma que el plazo prescriptorio debe comenzar a contarse en el momento en que la declaración de inconstitucionalidad es conocida y tiene efectos frente a todos (art. 28 LOTC), cesando la vigencia y eficacia de la norma cuyo valor normativo superior impedía hasta entonces la solicitud de devolución de ingresos. Yo, en cambio, soy de las que opina que el plazo de los cuatro años comienza desde el mismo momento en que el ingreso se efectuó. El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de enero de 2005 declaró como doctrina legal que «El plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos comienza en el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario, sin que quepa considerar otro plazo o cómputo distinto de los aplicables al procedimiento de devolución».

VI. Conclusiones

Nos encontramos, sin duda alguna, ante una sentencia de gran repercusión. Prácticamente la totalidad de medios de comunicación se han hecho eco de la misma: «El Constitucional anula el impuesto de plusvalía si la casa se vende con pérdidas» , «El Tribunal Constitucional extiende a toda España la anulación del impuesto de la plusvalía municipal», «El TC anula definitivamente la plusvalía municipal cuando no hay incremento de valor» ,… Ha sido comentada en casi todas las cadenas de televisión. La OCU ha puesto en marcha una campaña para facilitar la reclamación de este impuesto a través de su web . FACUA-Consumidores en Acción también ha puesto en marcha una plataforma para ayudar a los usuarios a reclamar a los ayuntamientos la devolución del IIVTNU.

El Presidente de la FEMP , Abel CABALLERO, ha afirmado que el próximo 30 de mayo la Junta de Gobierno de la Federación analizará los informes técnicos y jurídicos que se están terminando de elaborar para, en consecuencia, remitir al Gobierno una propuesta de modificación del IIVTNU. Pide celeridad al Gobierno y critica el silencio de Montoro al que se le advirtió hace año y medio de la situación en la que se encontraban los ayuntamientos en relación con este controvertido impuesto.

Por su parte, el Ministro de Hacienda y Función Pública, Cristóbal MONTORO, ha asegurado que la Sentencia del Tribunal Constitucional, es «una oportunidad para mejorar el sistema tributario». Más que una oportunidad, yo diría una necesidad.

Y yo me pregunto, ¿por qué el legislador ha dado lugar a que lleguemos a esta situación?

Desde que comenzó la caída de los precios de las viviendas (de esto ya hace unos cuantos años), se está cuestionando continuamente la constitucionalidad del IIVTNU. Llevamos años sufriendo con constantes recursos contra las liquidaciones de este impuesto. Llevamos años sin saber a qué atenernos, ya que la jurisprudencia es contradictoria.

¿Era necesario llegar al punto en que, tras 30 años de aplicación de este impuesto, el Tribunal Constitucional lo declare inconstitucional en los casos de inexistencia de incremento de valor?

Sin duda alguna, la larga agonía de este impuesto se podía haber evitado.

Beatriz MORENO SERRANO

Tesorera de Diputación de Valencia

El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 12, Sección Opinión / Actualidad, Quincena del 30 Jun. al 14 Jul. 2017, Ref. 1555/2017, pág. 1555, Editorial Wolters Kluwer

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *