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Las comunicaciones y notificaciones electrónicas de las personas jurídicas y la Agencia Tributaria

Las comunicaciones y notificaciones electrónicas de las personas jurídicas y la Agencia Tributaria


Habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

I. Introducción

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (en adelante, también, la Ley de acceso), prevé, en sus arts. 27 y 28, al tratar el régimen jurídico de la administración electrónica, y, en particular, de los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas, que reglamentariamente las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando solo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

En este sentido, el art. 4, del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, señala, bajo el epígrafe de Personas y entidades obligadas, que estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española, los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español, las uniones temporales de empresas y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital de riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

Se señala en la introducción de este Real Decreto 1363/2010 que en el caso concreto de las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de responsabilidad limitada, se ha considerado que todas ellas independientemente de su dimensión disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Estas entidades ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones tributarias, por lo que tales entidades cuentan hoy con la capacidad necesaria para el acceso a los medios técnicos precisos para recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos. A todas esas entidades la normativa mercantil les impone obligaciones contables y registrales que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.

Por otra parte, hoy día existe un uso generalizado de los medios electrónicos para las comunicaciones, lo que permite considerar que las sociedades mercantiles no son ajenas a esa realidad social y no han de encontrar dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada.

Resumiendo, las sociedades anónimas y limitadas estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El art. 2 del Real Decreto de referencia indica que la Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica que está regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el art. 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 
II. El sistema de notificación en dirección electrónica

El citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de acceso (en adelante, también, el Reglamento de la Ley de acceso), señala en su art. 35 que los órganos y organismos públicos de la Administración General del Estado habilitarán sistemas de notificación electrónica de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento siendo válidos los sistemas de notificación electrónica a través de dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.

b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo.

c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.

d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.

Añade el Reglamento de la Ley de acceso que, cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada referida será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida.

La dirección electrónica habilitada (DEH) cuyo régimen se establece en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, se configura como un nuevo modelo de notificación mediante la puesta a disposición de la actuación correspondiente de manera que los efectos de la notificación se producen bien por el acceso a su contenido bien por el simple transcurso del lapso de diez días desde la puesta a disposición sin que tenga lugar dicho acceso por parte del destinatario.

Este sistema de dirección electrónica habilitada se sujeta a lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como a la normativa de protección de datos de carácter personal y tendrá vigencia indefinida salvo algunos supuestos expresamente tasados y referidos en el art. 4 de la Orden referida.

Hay que recordar en este sentido que el Esquema Nacional de Interoperabilidad es el encargado de establecer los criterios comunes de gestión de la información que permitan compartir soluciones e información. Fue aprobado mediante el Real Decreto 4/2010 y de sus contenidos destaca que establece las previsiones necesarias para que los sistemas de información que soporten las sedes electrónicas garanticen la seguridad, disponibilidad e integridad de las informaciones que manejan.Es una misión de centrar criterios cara a esa interoperabilidad.

Por su parte, el Esquema Nacional de Seguridad (aprobado mediante Real Decreto 3/2010) tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la citada Ley de acceso y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información.

En la elaboración del Esquema Nacional de Seguridad se han tenido en cuenta las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones Públicas, así como los servicios electrónicos ya existentes. A estos efectos se ha considerado la utilización  de estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

La autenticación de los ciudadanos en el acceso al contenido del documento notificado se hará mediante los certificados electrónicos que se admitan. Como es natural, el sistema de notificación electrónica contendrá mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos en las transmisiones y contará asimismo con las medidas de seguridad adecuadas para que el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada no acceda al contenido de los actos y actuaciones administrativas que se notifiquen.

Cuestión importante en el tema de la notificación es la de la fecha en que esta se produce. Debido a ello, bajo el epígrafe de referencia temporal, el art. 7 de la Orden citada indica que el sistema de notificación electrónica acreditará las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, lo que se hará mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.

 
III. Disponibilidad del sistema de dirección electrónica habilitada

La generación del acuerdo de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada incluirá la identificación del obligado tributario, el momento a partir del cual quedará obligado a recibir en la Dirección Electrónica Habilitada las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria, los medios de impugnación del citado acuerdo de inclusión y el órgano responsable a efectos de la impugnación.

 

El comienzo será la notificación a los sujetos obligados, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada; esta notificación se realizará por medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los arts. 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo.

En aras a la disponibilidad, el sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, tanto para solicitar la asignación de una dirección electrónica habilitada como para acceder al contenido de las notificaciones puestas a su disposición.

El acceso se producirá a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, así como de las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de los órganos u organismos adheridos al sistema o, en su caso, del prestador del servicio de dirección electrónica.

Señala el art. 9 de la Orden referida que se adoptarán las medidas organizativas y técnicas para garantizar la disponibilidad del servicio 7 días a la semana y 24 horas al día, y en cualquier caso las siguientes:

a) Adopción de medidas de protección frente a código dañino en los servidores de aplicación y en los soportes circulantes.

b) Preparación y mantenimiento operativo de un plan de contingencia.

 
IV. Identificación y autenticación

La identificación y autenticación de la notificación se hará por alguno de los medios admitidos conforme a la ley 11/2007 y de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1671/2009.

A estos efectos que la Ley de acceso señala que las Administraciones públicas admitirán sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

La autenticación de los ciudadanos en el acceso al contenido del documento notificado se hará mediante certificados electrónicos que se admitan conforme a lo establecido en la normativa vigente. En particular, las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder al contenido del documento notificado mediante los certificados electrónicos que se admitan.

Con relación a la confidencialidad, el sistema de notificación electrónica contendrá mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos en las transmisiones y, como ya se ha indicado, contará con las medidas de seguridad adecuadas para que el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada no acceda al contenido de los actos y actuaciones administrativas que se notifiquen.

Para la referencia temporal de los actos y certificaciones se utilizará una marca de tiempo entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora. La fecha y hora utilizada se sincronizará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara el Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada como laboratorio depositario del patrón Nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología, y según las condiciones técnicas y protocolos que el citado Organismo establezca.

Atendiendo a la seguridad se establecerán las siguientes medidas:

a) Medidas de seguridad física.

b) Control de los accesos a los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, en especial los que lleguen a través de las redes de comunicaciones.

c) Protección de los soportes de información y copias de respaldo.

d) Cifrado de las notificaciones, cuando así se establezca por la legislación sobre protección de los datos de carácter personal o lo estime necesario el órgano u organismo notificador.

 
V. A modo de conclusión

En el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

En el caso concreto de las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de responsabilidad limitada, se ha considerado que todas ellas independientemente de su dimensión disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Es así que a estas entidades no les queda más remedio que, una vez cumplidos los trámites legales, utilizar los medios electrónicos en sus relaciones con la Administración.

No obstante, en ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico;

b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica;

c) Las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas;

d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques;

e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito;

f) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el desarrollo del servicio de colaboración;

g) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes;

h) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el ámbito de la Administración General del Estado, se van dando los pasos necesarios para que el ciudadano pueda acceder a la Administración por medios electrónicos, incluso aprovechando los resquicios legales para obligar a determinados ciudadanos, como es el caso de las sociedades mercantiles, a utilizar los referidos medios electrónicos. Como se ha indicado, la utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones generan un proceso irreversible con un escenario distinto que el Derecho no puede ignorar.

(Extracto del texto de la “Las comunicaciones y notificaciones  electrónicas de las personas jurídicas y la Agencia Tributaria”, de Miguel Ángel Davara Rodríguez publicado en la revista “El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados”, Nº 3 de febrero de 2012)

 

 

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