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La solidaridad tributaria (art. 35.7 LGT). La apariencia oculta la realidad.

La redacción del art. 35.7 LGT es confusa existiendo una aparente contradicción entre el párrafo primero y el párrafo tercero, de tal modo que del primero parece desprenderse que la regla general es la de la solidaridad, mientras que del párrafo tercero la regla que aparentemente resultaría aplicable sería la de la mancomunidad. No obstante, entendemos que una interpretación congruente y acorde con la finalidad del precepto es la entender que la regla general aplicable es la de la solidaridad, que se extendería incluso a aquellos supuestos en los que las deudas tributarias pudieran ser mancomunadas, pero los deudores no identifican a otros posibles deudores, pudiendo exigir al deudor conocido la totalidad de la deuda a pesar de tener naturaleza mancomunada.



El análisis integrado de la normas facilita grandemente la interpretación de las mismas. En este sentido, traer a colación en el ámbito tributario las normas civiles permite salvar posibles errores interpretativos como lo que, desde nuestro punto de vista, ocurre con el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, por cuanto que lo que este precepto pretende es reafirmar la idea de la solidaridad incluso en aquellas deudas que eventualmente puedan ser consideradas, conforme al ordenamiento, como mancomunadas.

Una de las exigencias fundamentales de la norma es la de que sean congruentes, es decir que su contenido conlleve la inexistencia de contradicciones que impidan la interpretación y, consecuentemente, la aplicación acorde con la finalidad de la misma.

De esto van estos párrafos, es decir, pretenden ofrecer una interpretación congruente del artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, congruencia que se conseguirá no sólo en relación al contenido mismo del precepto, sino al resto del ordenamiento jurídico que regula la solidaridad y la mancomunidad.

En tal sentido, la solidaridad en nuestro derecho hace referencia a aquellas situaciones en las que lo actuado por uno afecta a una pluralidad.

Así, y en el ámbito específico de las obligaciones, el artículo 1137 del Código Civil establece que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.»

Este precepto distingue perfectamente entre la «mancomunidad» y la «solidaridad» al señalar que la primera consiste en un deudor que sólo debe y sólo se le puede exigir una parte de la deuda, mientras que la solidaridad consiste en que, ante una pluralidad de deudores, cada deudor debe la totalidad de la deuda por lo que el acreedor puede exigir a cada uno la totalidad de la misma.

En definitiva, ante una pluralidad de deudores, la «mancomunidad» consiste en una deuda divisible, de tal forma que en la práctica habrá tantas deudas como deudores, tal como señala el artículo 1138 CC, mientras que en la «solidaridad» hay una deuda única, de tal modo que puede ser reclamada a voluntad a cualquiera de los deudores separada o conjuntamente, tal como viene a señalar el artículo 1144 CC, sin que ningún deudor pueda exigir la división de la deuda en tantas partes como deudores haya. Igualmente, en el caso de la «solidaridad», en el supuesto de que pague la totalidad de la deuda uno de los deudores extingue la misma, sin perjuicio de que pueda pedir su parte a los demás, tal como establece el artículo 1145 CC.

Tener claras las ideas anteriores es esencial para comprender en profundidad la «solidaridad» en general y la «solidaridad tributaria» en particular.

Señalado lo anterior, debe advertirse que en el ámbito del derecho privado, la regla general es la de la mancomunidad, tal como señala el artículo 1137 CC.

EL ARTÍCULO 35.7 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

Abordar el problema exige trascribir el art. 35.7 de la Ley General Tributaria (LGT):

«La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.»

La literalidad del precepto es clara para el supuesto de pluralidad de sujetos en un mismo presupuesto:

  • — Como regla general, y contrariamente a la normativa civil, establece la de la «solidaridad», lo que conlleva que todos los deudores responden por la totalidad de la deuda, aunque, también de manera contraria a la norma civil, permite que la ley pueda establecer otra cosa, es decir, la «mancomunidad».

  • — En el párrafo segundo permite la existencia de supuestos de solidaridad distintos a los del párrafo anterior, que, pensamos, hace referencia a supuestos en los que, sin perder de vista la posibilidad de que se le pueda exigir a cualquier deudor la totalidad de la deuda, tal exigencia pueda ser modulada o encauzada de manera especial.

  • — En tercer lugar, hace referencia a la posibilidad de que la deuda tributaria pueda ser dividida aunque para ello exige determinados requisitosa aquél que pretenda tal división.


Como se ha señalado, creemos que esa es la literalidad del precepto (al menos de los párrafos primero y tercero, que a los efectos de este artículo son los relevantes), aunque tal literalidad, al menos el párrafo tercero, no ofrece una interpretación congruente con el conjunto del precepto.

Existen diversas interpretaciones que pasamos a comentar.

LA INTERPRETACIÓN CONTENIDA EN LA CONSULTA V0399-16

Con carácter previo hemos de señalar que al analizar la consulta se obviará la cuestión que subyace a la misma de si la cotitularidad de bienes determina una pluralidad de hechos imponibles o un solo hecho imponible y nos centraremos sólo en la doctrina referida a la solidaridad tributaria. También se prescinde de cualquier otra cuestión relativa a los tributos locales que pueda motivar el contenido de la consulta. En tal sentido, se trae a colación la consulta porque en la misma se analiza e interpreta el art. 35.7 LGT.

Los hechos que motivan la consulta hacen referencia al giro de un único recibo del IBI a nombre de una persona física en el caso de una herencia yacente en la que hay varios titulares.

En tal sentido, se considera de interés transcribir parte del contenido de la contestación a la consulta que refleja esta primera interpretación:

«Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.7 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se faciliten a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien.

Por tanto, en el caso planteado, cualquiera de los sujetos pasivos puede solicitar la división de la liquidación entre los distintos obligados tributarios, siempre que cumpla los requisitos exigidos en el citado artículo 35.7 de la LGT, es decir, siempre que se faciliten a la Administración los datos personales y domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien inmueble.

Ahora bien, en el supuesto de incumplimiento de alguno de los cotitulares de su obligación de ingresar su parte de la liquidación, una vez transcurrido el período voluntario, con independencia de que dicha liquidación pueda ser exigida al citado deudor a través del procedimiento de apremio regulado en los artículos 163 y siguientes de la LGT, la Administración también podrá exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT.

En este sentido, es necesario precisar que el artículo 35.7 de la LGT regula, por una parte, la obligación solidaria de todos los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación tributaria y, por otra parte, en su párrafo tercero regula la posibilidad de que, a solicitud de los obligados tributarios, se proceda a la división de la deuda tributaria en proporción a la participación de cada uno de ellos en el dominio o derecho de que se trate. Pero dicha división de la liquidación tributaria no implica, en modo alguno, la extinción de la solidaridad de todos esos obligados tributarios al cumplimiento de todas las prestaciones de la obligación tributaria.

El tercer párrafo del artículo 35.7 de la LGT, que regula la división de la liquidación entre los obligados tributarios, no dispone que en este caso no resultará de aplicación la solidaridad establecida en el primer párrafo del mismo precepto legal. La división de la deuda entre los obligados al pago de la misma no es una excepción a la obligación solidaria de todos ellos.

Esta responsabilidad solidaria establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT para el caso de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de la obligación, es una garantía del crédito tributario, que no puede ser desvirtuada por la simple voluntad de dichos obligados mediante la solicitud de la división de la liquidación.

Por tanto, aunque se haya procedido a la división de la liquidación tributaria entre ambos obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el período voluntario, ésta podrá exigirse al otro obligado tributario, con independencia de que también pueda exigirse al obligado incumplidor mediante el procedimiento de apremio.

Ahora bien, si esta deuda es satisfecha por el otro obligado tributario, éste tendrá derecho de reembolso frente al obligado incumplidor en los términos previstos en la legislación civil (artículo 41.6 LGT).»

La interpretación que esta consulta ofrece del artículo 35.7 sería la siguiente:

  • — Se aplica en primer lugar la regla de la solidaridaden virtud de la cual, los obligados tributarios por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles estarían obligados solidariamente al pago de la deuda.

  • — Admite que cualquiera de los deudores pueda pedir la división de la deuda, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.

  • — Posibilita que en caso de que alguno no pague lo que le corresponda pueda exigirse a los demás, ya que, no puede obviarse, se está ante una obligación solidaria, ya que la solidaridad se configura como una garantía de la obligación tributaria. En definitiva, se establece la solidaridad de manera residual o de segundo orden.

  • — Por último, admite que cada deudor que haya pagado más de lo debido pueda reclamar al resto, en aplicación de lo establecido en el art. 41.6 LGT.


Evidentemente, la interpretación que contiene esta consulta es respetuosa con la literalidad de la norma, pero, no obstante, disentimos parcialmente de ella, por las razones que se expondrán cuando abordemos nuestra interpretación.

No obstante, sí quisiéramos señalar que en el caso de que un deudor pague la totalidad de la deuda y pueda exigirse al resto de los deudores lo pagado de más, pensamos que no se ampararía en el artículo 41.6 de la LGT, que está pensado para los responsables tributarios, sino que se fundamenta en el artículo 1145 CC (en tal sentido se recuerda que conforme al artículo 7.2 LGT son aplicables de manera supletoria las disposiciones de derecho común) sin perjuicio de la acción por enriquecimiento injusto que pudiera proceder.

En definitiva, la situación de pluralidad puede ser en la categoría de contribuyente o de otros obligados tributarios, por lo que la mención del art. 41.6 LGT, que está referido a los responsables, no la consideramos adecuada.

INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

La sentencia de 26 de mayo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León establece:

«Por ello, cuando el art. 35.7 de la LGT establece que "La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa", posición de la demandada, inmediatamente después aclara que, "Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido", y en el presente caso, la administración no conoce sólo a un titular, sino que conoce a todos ellos, sin discusión. Y como mínimo, el recurso anterior ha de operar como solicitud en forma del obligado tributario.»

La referida sentencia parece admitir que el deudor pueda imponer a la Administración que se pueda dividir la deuda.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013, dispone:

«Pero esta regla general de solidaridad puede excepcionarse, tal y como prevé el art. 35.6 LGT (actual artículo 35.7 de la LGT), aquí aplicado por el TEAR, si ese deudor solidario —en este caso, el heredero del sujeto pasivo— solicita la división de la obligación tributaria de la que es sucesor entre los restantes sucesores en dicha obligación con los que le unía la solidaridad que ahora se rompe, siempre que dé cumplimiento a los requisitos exigidos, de forma indispensable, por el último inciso del párrafo tercero del art. 35.6 LGT, esto es, que el solicitante de la división "facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido", que es lo que aquí ha ocurrido, sin que se encuentre razón alguna, insistimos, que impida aplicar esta excepción de la solidaridad, legalmente prevista con carácter indeterminado, por el mero hecho de que tal solidaridad traiga causa de una sucesión "mortis causa" en la obligación tributaria y no de cualquier otro supuesto.»

Parece claro también en esta sentencia que cabe imponer a la Administración tributaria la división de la deuda, y aunque no dice nada, parece admitir que sólo se podrá exigir a cada deudor su parte, sin que quepa reclamar lo no pagado por el resto de los deudores.

La doctrina judicial cuenta también con apoyo doctrinal. En tal sentido, el interesantísimo trabajo del notario de Lucena (Córdoba) Joaquín Zejalbo Martín (1) recoge las posiciones doctrinales de Arrieta, Collado y Zornosa señalando:

«Al estudiar el artículo 35.6 de la LGT el Profesor Hugo López López en el Tratado sobre la Ley General Tributaria, obra dirigida por Arrieta, Collado y Zornosa, Tomo I, 2010, página 868, concluye que "la regla general es la mancomunidad". La excepción a esta regla es la aplicación del régimen de la solidaridad cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular. Y la excepción a la excepción de la regla general es la aplicación de la regla de la mancomunidad para aquellos casos en los que, a pesar de que la Administración sólo conoce la identidad de un titular, éste facilita los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.»

Particularmente entendemos que la interpretación que ofrecen los reputados catedráticos es confusa y casi recae en la misma contradicción que la que ofrece la propia interpretación literal del artículo 35.7. Entendemos que es confusa, por cuanto que señalan que la regla general es la mancomunidad para acabar señalando que la excepción a la excepción de la regla general, es decir, la solidaridad, es la mancomunidad cuando, desde su punto de vista, no sería ninguna excepción de excepción sino la mera aplicación de «su» regla general, es decir, la mancomunidad, dado que se conocen los distintos deudores como consecuencia de la identificación del único deudor hasta ese momento conocido.

También el mismo notario incluye entre sus fuentes al Profesor Fernando Pérez Royo, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Sevilla. A tal efecto señala que:

«[…] en su obra Derecho Financiero y Tributario, Parte General, vigésimo tercera edición, 2013, explica el sentido del precepto: "se refiere a un supuesto singular: el del régimen de tributación correspondiente en la transmisión de un bien en aquellos casos en que sean varias las personas que figuren como adquirentes o como transmitentes". La regla general es la siguiente: cuando sean varias las personas que figuran como transmitentes o como adquirentes de un bien o de un derecho, cada una de ellas quedará obligada al pago del Impuesto que grava la transmisión o adquisición en proporción a la parte que le corresponda en la titularidad del bien o derecho. Ahora bien, para que esta regla general tenga aplicación, es necesario que los sujetos sean identificados ante la Hacienda Pública, ante la Administración correspondiente. En ausencia de esta identificación, la Administración podrá proceder contra el titular (o titulares) que le resulten conocidos, los cuales deberán satisfacer la deuda correspondiente a la totalidad y solo podrán librarse de ésta responsabilidad y exigir la división identificando a los restantes partícipes. «Añadimos, que, obviamente el precepto es aplicable, entre otros impuestos, al IBI y a la plusvalía municipal.»

Evidentemente, tampoco estamos de acuerdo con esta interpretación jurisprudencial y doctrinal.

NUESTRA INTERPRETACIÓN

Antes de iniciar nuestra posición avancemos una idea que por su simpleza no deja de ser relevante: para que una cosa sea divisible es necesario, entre otras cosas, que quien quiera la división pueda obligar a ello. En tal sentido, el deudor solidario no puede obligar a la división de la deuda.

Señalado lo anterior, conviene acudir al iter normativo que condujo a la redacción del artículo 35.7 en sus actuales términos. En tal sentido, la redacción fue fruto de dos momentos: el texto original remitido por el gobierno a las Cortes no contenía el párrafo tercero; dicho párrafo se introdujo como consecuencia de sendas enmiendas promovidas por los grupos Socialista y de Izquierda Unida y su finalidad en ambos casos fue idéntica: «Sería muy conveniente aclarar cuántas liquidaciones se han de practicar y a quién debemos notificar, pues en la gestión de los tributos locales es frecuente que existan sentencias contradictorias.»

Obsérvese que la finalidad no es la de hacer divisible las deudas solidarias, sino la de aclarar cuántas liquidaciones han de practicarse y la de identificar a los deudores, lo que supone que el párrafo va referido a aquellas situaciones en las que la deuda es susceptible de ser dividida, porque si no es así, no cabe aclarar «cuantas liquidaciones se han de practicar y a quién debemos notificar» puesto que la deuda será sólo una. Ello supone que la introducción del precepto para nada ataca a la idea de la solidaridad, como se ha pretendido establecer por algunas interpretaciones.

En tal sentido, volvamos a la interpretación literal que señalábamos al inicio. El precepto establece en el párrafo primero una regla general, la de la solidaridad, lo que implica que la Administración tributaria se pueda dirigir contra cualquier deudor exigiéndole la totalidad de la deuda sin que quepa la división a exigencia del deudor. Nos reiteramos, esta es la regla general con la que se pretende establecer una garantía en el cobro de las deudas tributarias (y a la postre, asegurar el deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución) por cuanto que la Administración tributaria puede reclamar a uno o a todos (individual o conjuntamente), tal como establece la doctrina de la solidaridad establecida en las normas civiles antes mencionadas.

Si se permite que el deudor pueda dividir la deuda en tantas partes como deudores haya (aunque sea cumpliendo unos requisitos) implicaría que se le estaría dando la posibilidad de que por su sola voluntad, la deuda pase a ser mancomunada, lo que supondría que la regla general ya no sería la de la solidaridad, sino la de la voluntad del deudor, que a la postre sería la de la mancomunidad.

Ello conllevaría que la norma sería incongruente, por cuanto que después de decir en el párrafo primero una cosa, en el párrafo tercero se diría lo contrario.

Se podría argumentar que tal incongruencia estaría fundamentada en el propio primer párrafo por cuanto que señala que por ley se pueda disponer otra cosa distinta a la de la solidaridad, pero evidentemente, esa ley debe ser «otra» o a lo sumo otro artículo, pero no el mismo precepto de la misma ley.

En definitiva, la norma congruente implica que en todos sus términos debe decir lo mismo (salvo excepciones particulares que pueda contener), pero no es de recibo que en un párrafo diga una cosa como regla general para que en un párrafo posterior diga lo contrario, también con los mismos tintes de generalidad (al menos en la práctica).

Por eso decíamos al inicio de este artículo que su contenido trata de la congruencia de las normas.

Entonces, ¿cuál debe ser la interpretación correcta? Evidentemente cuando hablamos de interpretación correcta lo hacemos desde nuestro punto de vista y con el máximo respeto, tanto a la doctrina administrativa como a la judicial que para nada son arbitrarias ni absurdas.

Como decimos, la interpretación correcta, o, al menos, más válida, sería la que ofreciera congruencia entre todos los párrafos del precepto (particularmente, los párrafos primero y tercero).

En tal sentido, el art. 35.7 lo que pretende es, como se ha señalado, garantizar en la medida de lo posible el cobro de las deudas. Si no estuviera inspirado en tal finalidad, no hubiera sido preciso incluirlo en la Ley General Tributaria ya que hubiera bastado la normativa civil, pero precisamente, porque ésta no casa con la finalidad mencionada es por lo que se introduce el precepto.

En la interpretación que propugnamos hay que partir de la regla general establecida en el párrafo uno, la de la solidaridad y, en base a ella (y en ausencia de norma específica), la Administración tributaria en el caso de pluralidad de deudores tributarios puede exigir a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda.

Es decir, lo señalado en los dos párrafos anteriores de este artículo son los inspiradores de este precepto, a saber: se pretende garantizar el cobro de las deudas tributarias y para ello se establece la regla de la solidaridad en el caso de pluralidad de sujetos en un presupuesto tributario.

Una vez advertido lo anterior, hay que señalar que el párrafo tercero no pretende convertir las obligaciones solidarias en mancomunadas, sino que va referido a aquellos casos en los que, por disposición normativa, las obligaciones pueden ser mancomunadas.

En tales casos, es decir, cuando la deuda es divisible, la Administración tributaria podrá dirigirse contra los que conozca, corriendo de cuenta de ellos señalar al resto de deudores y el porcentaje en el que participan de la deuda.

Es decir, el precepto va dirigido a supuestos de obligaciones mancomunadas, deudas divisibles. En tales casos, dado que lo que se pretende es garantizar el cobro de la deuda (que como se ha señalado, es el principio inspirador del precepto), la Administración tributaria se dirige contra los que conoce, uno o varios, y han de ser estos los que pidan la división para que esa deuda pueda dividirse, o dividirse más.

Ello implica que, por encima de todo, lo que prima es la regla de la solidaridad, ya que incluso en aquellos casos en los que las deudas podrían ser mancomunadas, se exigen a uno sólo, salvo que éste pida la división. Obsérvese que no corresponde a la Administración tributaria investigar si hay otros deudores, ya que éste deber pesa sobre los deudores conocidos, lo que refuerza la idea de la solidaridad mencionada.

Cambia radicalmente la interpretación del precepto en relación a la doctrina judicial y doctrinal mencionada anteriormente puesto que para que se produzca la división es necesario que las deudas sean divisibles, si no lo son porque son solidarias, no cabe la aplicación del párrafo tercero. De esta forma se comprende la filosofía de la enmienda mediante la cual se introdujo el tercer párrafo por cuanto que en los casos de que las deudas sean divisibles, se va a poder conocer perfectamente quienes son los deudores y su parte en la deuda. Cuando las deudas no sean divisibles por ser solidarias, no es necesaria la aplicación del párrafo tercero del art. 35.7.

Ello supone que, por ejemplo, no estemos de acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia del Madrid mencionada anteriormente por cuanto que, conforme a la norma civil, los herederos responden de manera solidaria de las deudas del causante (incluidas las tributarias) y con la interpretación realizada, el tribunal convierte tal solidaridad en mancomunidad. Además, la sentencia obvia la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de noviembre de 2005, en virtud de la cual la transmisión hereditaria de las obligaciones tributarias ha de regirse por lo dispuesto en la legislación civil.

En definitiva, la congruencia del precepto exige que prime la solidaridad y no a la inversa. Con la interpretación judicial bastaría sólo el párrafo tercero, sobrando el primero y el segundo. En definitiva, hay que obviar la interpretación aparente y acudir a la regulación de la institución de la solidaridad y de la mancomunidad para interpretar el precepto (y a su espíritu y finalidad de la norma, que es la de garantizar el cobro de las deudas tributarias).

Por último, decíamos antes que no participábamos parcialmente del criterio de la contestación de la consulta V0399-16 parcialmente transcrita. La razón es simple y es que, a pesar de que en la misma se intenta defender la idea de la solidaridad a toda costa ya que se puede exigir al resto de los deudores lo no pagado por uno de ellos, pierde de vista lo recogido más arriba al señalar que los deudores no pueden pedir la división de la deuda, ni siquiera provisionalmente y a expensas de lo que todos hagan.

Para que esta interpretación fuera viable, hubiera sido necesario que una norma estableciera esta forma específica de solidaridad ya que se aparta de la regla general. En tal sentido se recuerda que el párrafo segundo del art. 35.7 establece que «las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior». Como se ha dicho, con la doctrina señalada en la consulta se estaría ante un supuesto de solidaridad, pero la forma de imponerla sería de manera distinta a la general que impide la división, aunque sea provisional, como ocurre con la interpretación realizada.

En definitiva, en nuestra opinión, la contestación a la consulta, exclusivamente desde la óptica del art. 35.7 y dejando de lado cualquier cuestión relativa a los tributos locales, debería haber sido la de establecer que la Administración puede exigir a cualquier deudor la totalidad de la deuda sin que ningún deudor pueda imponer la división de la misma, ya que no hay norma alguna que establezca esta forma «distinta» de solidaridad.

 

Juan Miguel Martínez Lozano. Inspector de Hacienda del Estado


Carta Tributaria. Revista de Opinión, Nº 33, Sección Estudios, Diciembre 2017, Editorial Wolters Kluwer. LA LEY 16696/2017

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