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La carga de la prueba de la cuantía del recurso de casación ordinario y la impugnación de una ponencia de valores catastrales: un aviso a navegantes

La carga de la prueba de la cuantía del recurso de casación ordinario y la impugnación de una ponencia de valores catastrales: un aviso a navegantes.


El trabajo analiza la problemática que surge a la hora de determinar la summa gravaminis para poder acceder al recurso de casación ordinario. Para ello, se presta especial atención a la doctrina del Tribunal Supremo que exige que sea el recurrente quien cargue con la prueba de que el recurso interpuesto supera la cuantía legalmente establecida, y se analiza qué solución jurídica adopta dicho Tribunal cuando se impugna una ponencia de valores catastrales.


La determinación de la cuantía de cualquier Recurso, sea administrativo o contencioso–administrativo, despliega una mayor importancia de la que, en principio, se podría pensar.


Centrándonos en la vía judicial, es necesario advertir que resulta improcedente el análisis de los preceptos de la LGT o del RD 520/2005, pues dicha normativa rige la determinación de la cuantía cuando se trata de reclamaciones económico–administrativas –además, con un tenor que, incomprensiblemente, difiere del establecido en el ámbito judicial–, debiendo acudir a la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso–administrativa, y, por remisión, como veremos, a la Ley procesal civil, cuando se trata de determinar la cuantía litigiosa en el ámbito contencioso–administrativo.

Por eso, de entrada, el artículo 41.1 de la LJCA determina la cuantía del recurso contencioso–administrativo cuando se impugna un acto administrativo atendiendo al "valor económico de la pretensión objeto del mismo". Previsión que es especificada por el artículo 42 de la citada Ley, remitiendo a la legislación procesal civil a la hora de fijar el valor económico de la pretensión, aunque determina una serie de especialidades; entre ellas, las más significativa para nuestro estudio: "Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél". Ahora bien, cuando se impugnen disposiciones generales, los recursos se reputarán de cuantía indeterminada.

En cuanto al acceso a la Casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, el artículo 86 de la LJCA exige un umbral cuantitativo altísimo desde la entrada en vigor, el 31 de octubre de 2011, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que ha sido objeto de unánimes críticas doctrinales, por desmedido y arbitrario. Críticas que compartimos plenamente, y que inciden de lleno en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues parece que la solución a una desbordada litigiosidad judicial se está basando, únicamente, en la fijación de trabas procesales –como el incremento desmedido de las cuantías exigibles para el acceso a los recursos, la condena en costas al vencido o la instauración de unas desproporcionadas tasas judiciales–, cuando no en la adopción de interpretaciones jurisprudenciales restrictivas, como el alumbrar criterios formales estrictos para inadmitirlos –cfr. la doctrina sentada por al Auto del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2011 (Rec. no 2927/2010) en relación con los requisitos formales exigidos al escrito de preparación–.

En efecto, para poder interponer Recurso de Casación ordinario ante la Sala de lo contencioso–administrativo del Tribunal Supremo contra Sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas es necesario que la cuantía exceda de 600.000 euros, salvo que se trate de un proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales o que la Sentencia a impugnar declare nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

Es voluntad de la LJCA, artículo 93, que, aunque la Sala de Instancia hubiera admitido a trámite el Recurso de Casación ordinario interpuesto, y hubiera remitido los Autos al Tribunal Supremo, éste pueda inadmitirlo, entre otros motivos si apreciare que la resolución impugnada no alcanza ese umbral cuantitativo mínimo. A estos efectos, la Sala, por considerarlo una cuestión de orden público procesal, podrá rectificar, motivadamente, la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento. O, en su caso, en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, también podrá inadmitirlo si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d) LJCA y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

Esta posibilidad –que, de entrada, implica enmendar la plana a la Sala de Instancia, y corregir la cuantía que ésta haya fijado– tiene su envés en la obligación del Tribunal Supremo (así lo denota la utilización del imperativo: "pondrá de manifiesto") de trasladar la posible causa de inadmisión a las partes personadas para que, en el plazo de 10 días, aleguen cuanto estimen pertinente en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se le impida el acceso al recurso.

Éste es, brevemente, el marco normativo que delimita el acceso al Recurso de Casación ordinario por razón de la cuantía. Sin embargo, no son pocas las cuestiones problemáticas que han ido surgiendo y a las que han tenido que hacer frente los Tribunales de Justicia –obviamente, con carácter preferente, el propio Tribunal Supremo–. Sin menospreciar el alcance doctrinal y práctico de muchas de ellas, nos centraremos en el análisis de la carga de la prueba de la cuantía del Recurso de Casación ordinario, para atender, específicamente, al interpuesto contra una Ponencia de Valores catastrales.

En este sentido, resulta procedente advertir al lector de lo que parece ser doctrina asumida por el Tribunal Supremo de un tiempo a esta parte que, sin encontrar sustento en ningún precepto legal, está sirviendo, en la práctica, para vedar el acceso a la Casación ordinaria a un buen número de recursos.

Nos estamos refiriendo a la inadmisión del Recurso de Casación ordinario, una vez preparado ante la Sala de Instancia, remitidos por ésta los Autos al Tribunal Supremo sin apreciar la concurrencia de ninguno de los motivo legales de inadmisión, admitirlo a trámite el propio Tribunal Supremo y conceder plazo para interponer al recurrente, dando incluso traslado a la contraparte para oponerse al Recurso. En estos casos, a pesar de que ni el Tribunal de Instancia ni el propio Tribunal Supremo –ni incluso, en la mayoría de ocasiones, la contraparte– han apreciado la posible inadmisión por la cuantía, sin escuchar a las partes afectadas –esto es, sin dar cauce a la previsión establecida en el artículo 93 LJCA–, se dicta Sentencia e inadmite el Recurso de Casación ordinario si el Tribunal Supremo considera que el recurrente no ha acreditado y justificado, en ese escrito de preparación o en el escrito de interposición– que la cuantía del proceso supera el límite cuantitativo establecido legalmente.

En pocas palabras, a pesar de que por la Sala de Instancia se fijó una cuantía al recurso que permitía presumir que la cuantía sería suficiente para el acceso a la Casación ordinaria –fijación que no vincula al TS–; a pesar también de que la Sala de Instancia no apreció causa de inadmisibilidad y remitió los Autos al Tribunal Supremo –lo que, sorprendentemente, tampoco le vincula–; a pesar, asimismo, de que el Tribunal Supremo admite a trámite el Recurso y, sin conceder audiencia a las partes por la posible insuficiencia de cuantía, tramita todo el proceso, el recurrente –o, peor, el Letrado del recurrente– imaginamos que no sin gran sobresalto, recibe una Sentencia en la que, sin entrar a analizar el fondo del asunto, se inadmite in extremis el Recurso porque no ha probado y justificado –suponemos que documentalmente– que la summa gravaminis supera el mínimo fijado legalmente.

La importancia de esta doctrina del Tribunal Supremo, mantenida por las Sentencias de 13 de abril de 2011 –Rec. no 1896/2006–, de 17 de febrero de 2011 –Rec. no 3311/2006–, y ratificada por la de 6 de junio de 2013 –Rec. no 1325/2011–, es evidente. Sobre el recurrente recae, por voluntad del Tribunal Supremo –pues no resulta establecido en ningún precepto–, la carga de la prueba, documental y motivada, ante el propio Tribunal, de que la cuantía del recurso supera los límites fijados legalmente. Y deja traslucir, además, que el Tribunal Supremo puede instalarse en una cómoda actitud pasiva, obviando la previsión del artículo 93 LJCA que determina la necesidad de conceder trámite de audiencia a las partes, y sumiendo al recurrente en la más absoluta indefensión, vedándole, en último término, el acceso al recurso.

No en vano, si el Tribunal Supremo –ya no digamos la Sala de Instancia, que es tratada con cierto desdén por esta doctrina–, admite a trámite el Recurso de Casación ordinario y ordena el reparto a la Sección correspondiente es de suponer que lo hace porque no ha apreciado ningún motivo de inadmisibilidad del recurso, tampoco por razón de la cuantía. Porque, si así hubiera sido, antes de dictar, en su caso, Auto de inadmisión, debiera haber concedido un trámite de 10 días a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes, tal y como ordena preceptivamente el citado artículo 93.3 de la LJCA, que establece: "3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes".

Nada de ello está ocurriendo, en ocasiones, como analizaremos seguidamente. Al contrario, se admite a trámite el recurso por el propio Tribunal Supremo, se da traslado del recurso a las contrapartes –que tampoco alegan causa de inadmisibilidad alguna– y, ya al dictar Sentencia, cuando no cabe ulterior recurso ordinario –salvo el incidente de nulidad de actuaciones y, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional–, y se deja al contribuyente sin posibilidad de reacción procesal alguna y sin entrar, además, en el fondo del asunto, se declara su inadmisibilidad alegándose que el pleito no alcanza la cuantía mínima fijada legalmente y que no se ha probado que la cuantía de las liquidaciones superaba dicho umbral.

Pues bien, ante tal devenir procesal, y ante la reclamación de la necesidad de conceder previamente el trámite de audiencia del citado artículo 93.3 LJCA, el Tribunal Supremo, en Auto de 17 de julio de 2013, dictado en el Recurso no 1325/2011, efectúa otra matización de suma trascendencia: "mantiene este Tribunal que el citado trámite es de aplicación al supuesto de que expresamente se haya de resolver sobre admisión o inadmisión mediante auto, no en la fase de resolución por Sentencia, en la que es posible acoger de oficio causa de inadmisibilidad sin oír a las partes".

En definitiva, aunque pudiera parecer que si la insuficiencia de cuantía, por ejemplo, puede ser apreciada al recibir los Autos remitidos por el Tribunal de Instancia, se tiene que oír al recurrente, quien tendrá en sus manos la posibilidad de motivar y justificar que la cuantía sí que permite el acceso a la Casación, la práctica, de acogerse esta solución mantenida por el Alto Tribunal, puede ser otra bien distinta, pues si el Tribunal Supremo no aprecia –quizás por descuido, podemos pensar–, ad limine litis, que la cuantía es insuficiente, y no concede trámite de audiencia a las partes, la inadmisión del Recurso de Casación ordinario será adoptada manu militari al dictar Sentencia, y, además, se hará recaer sobre el Letrado del recurrente la tacha consiguiente por no haber motivado y justificado lo que, en principio, merecía duda alguna –pues la cuantía había sido fijada en la instancia–.

Ciertamente, no creemos que tal conclusión se cohoneste con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que protege, como es sabido, el derecho de acceso al recurso –art. 24 CE–. Sin olvidar que convierte en papel mojado –quizás por dejadez, quizás por omisión– a la previsión, ciertamente garantista, establecida en el artículo 93.3 LJCA, que ordena la concesión de un trámite de audiencia antes de la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación ordinario.

No está de más traer a colación la doctrina del propio Tribunal Supremo, que se manifiesta abiertamente partidaria de una interpretación pro actione antes de declarar la inadmisión de un recurso, aunque, hay que matizarlo, no ha sido dictada analizando supuestos idénticos al que comentamos.

Así, el Auto del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2009, dictado en el Incidente de Nulidad de actuaciones no 151/2008, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse inadmitido, indebidamente, el recurso por razón de la cuantía, y no darse una respuesta motivada sobre la cuestión de fondo suscitada.

Este Auto ha recalcado, que: "b) No cabe inadmitir un recurso con base en una interpretación de la norma procesal que se revela infundada. Y los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este caso el supremo órgano de la jurisdicción contencioso–administrativa, debe interpretar y aplicar las normas condicionantes de los recursos conforme al principio «pro accione» como correlato del derecho a los recursos establecidos en la Ley del que son titulares los justiciables".

Y, concretamente, en el Fundamento Jurídico quinto, estima el incidente al considerar que: "La tercera consideración que nos lleva a estimar el incidente de nulidad formulado es que en la Sentencia frente a la que se formuló se sustenta en una interpretación excesivamente restrictiva de la exigencia de la cuantía necesaria para el acceso al recurso (arts. 96.3, 40 a 42 LJCA) que puede entenderse contraria al derecho al recurso como integrante de la invocada tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE".

Orientación reiterada en el Auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, dictado en el Incidente de nulidad de actuaciones no 135/2008.

Esta interpretación del Tribunal Supremo debe ser compaginada con la doctrina del Tribunal Constitucional cuando analiza el derecho de acceso del justiciable a los recursos, y, concretamente, cómo deben interpretarse los requisitos y defectos procesales que limitan dicho acceso y que, por ende, modulan la inadmisión del Recurso de Casación por razón de la cuantía.

Así, la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional no 116/2012, de 4 de junio, dictada en el Recurso de Amparo no 2689/2004 –que, por su claridad, reproducimos–, establece: "Conforme a una reiterada doctrina, «los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto apreciado y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado (SSTC 87/1986, de 27 de junio, F. 3; 117/1986, de 13 de octubre, F. 2; 33/1990, de 26 de febrero, F. 3; 331/1994, de 19 de diciembre, F. 2; 145/1998, de 30 de junio, F. 2; 35/1999, de 22 de marzo, F. 4; 195/1999, de 25 de octubre, F. 2; 193/2000, de 18 de julio, F. 3; y 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4)» (STC 153/2002, de 15 de julio, F. 3; en el mismo sentido, SSTC 182/2004, de 2 de noviembre, F. 3; 176/2005, de 4 de julio, F. 3; 6/2009, de 12 de enero, F. 3; o 79/2012, de 17 de abril, F. 7)".

Pues bien, un ejemplo concreto de la necesidad de modulación de la rigidez con que son interpretados los motivos de inadmisibilidad por el Tribunal Supremo, junto con la restrictiva interpretación de los requisitos procesales –sea por la cuantía, sea por no invocar el precepto en que se funda el recurso, sea por no desgranar la jurisprudencia en que se basa, pero siempre favorecedores de la inadmisión de los recursos–, se ha producido con la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 –Rec. no 1325/2011–.

Esta Sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso contra una Ponencia de Valores catastrales por razón de la cuantía, sin conceder trámite de audiencia a las partes, y habiéndose tramitado todo el proceso ante el Tribunal Supremo, sin que las contrapartes alegaran dicho defecto de cuantía. El Tribunal Supremo, ya en la Sentencia, considera que no se había alegado ni justificado que el acto impugnado alcanzaba la cuantía exigida para acceder a la Casación ordinaria. Pero el recurrente interpuso incidente de nulidad –art. 241.1 LOPJ–, que ha finalizado con la revocación de dicha Sentencia de 6 de junio de 2013 por el Auto del propio Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2013.

El asunto, ciertamente, presenta particularidades, porque se impugna una Ponencia de Valores catastrales, no una concreta liquidación o un acto de gravamen tributario. Por eso, en estos casos, es necesario discernir cuál es la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores, pues la solución jurídica sobre la cuantía es distinta si se las considera actos administrativos o disposiciones de carácter general, como hemos visto al comienzo del trabajo.

No está de más recordar, siquiera sea sucintamente, que el Tribunal Supremo ha experimentado una evolución significativa.

Así, las Sentencias de 1 y 8 de febrero de 2005, les atribuyeron carácter cuasi reglamentario apelando a que el Legislador había querido imponer su publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia y su exposición pública durante 15 días, y porque, además, las Ponencias de Valores catastrales sirven de referente para la fijación de un sinfín de actos de valoración catastral y de actos de liquidación tributaria. Doctrina acogida por las posteriores de 25 de febrero y de 31 de mayo de 2010 –y, en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2010 y la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de marzo de 2011–.

Sin embargo, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, Rec. no 1348/2006, el Alto Tribunal considera que se trata de actos administrativos. Opinión corroborada por muchos pronunciamientos posteriores: las SSTS de 26 de marzo de 2013 (Rec. no 5632/2011); 27 de febrero de 201 (Rec. 4629/2011); 12 de febrero de 2013 (Rec. 6447/2010); 31 de mayo de 2012 (Rec. no 367/2012); 23 de febrero de 2012 (Rec. 1975/2011), y por el Auto del TS de 26 de enero de 2012 (Rec. no 2146/2011).

Ahora bien, si las Ponencias de Valores tienen la consideración de actos administrativos, resultará necesario discernir, a efectos del acceso a la Casación ordinaria, cuál es su cuantía. Tampoco, en este caso, la opinión del Tribunal Supremo ha sido homogénea.

Por una parte, el Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011, Rec. no 6447/2010, analiza el posible acceso a la Casación del Recurso del Abogado del Estado contra una Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de septiembre de 2010, que había anulado un valor catastral y también la Ponencia de Valores de Pego (Alicante), tras la interposición de un recurso indirecto.

El Tribunal Supremo sostiene que: "en la medida en que la Sentencia de instancia ha declarado no sólo la nulidad de las valoraciones catastrales individuales, sino también la nulidad de la Ponencia de Valores, la pretensión del Abogado del Estado no puede quedar limitada a las cuotas resultantes de las valoraciones catastrales de la totalidad de los inmueble afectados por la Ponencia de Valores anulada por la Sentencia de instancia, sin que pueda presumirse, sin riesgo de equivocación, que todas las cuotas resultantes del IBI de todos los valores catastrales afectados por la Ponencia anulada sean inferiores a 150.000 euros".

Por tanto, el Tribunal Supremo, en dicho Auto, considera decisivo que el Tribunal de Instancia declarase la nulidad de la Ponencia de Valores con efectos erga omnes para concluir que, por ello, la suma de las cuotas del IBI de todos los inmuebles de ese municipio superaban el importe mínimo fijado para el acceso a la Casación, permitiendo la tramitación del citado Recurso de Casación.

Sin embargo, también podemos traer a colación otros pronunciamientos del mismo Tribunal que asumen una orientación distinta. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (Rec. no 477/2010), se deja sentado que: "ha de rechazarse que la cuantía en el presente caso haya de entenderse como indeterminada, estando por el contrario constituida por la cuota anual del IBI resultante de la aplicación de la Ponencia de Valores a las fincas de la recurrente afectadas, y que constituye el interés económico casacional".

Conclusión ya adoptada en el Auto del TS de 26 de enero de 2012, Rec. 2146/2011 y en los Autos de 11 de febrero y de 2 de diciembre de 2010. Doctrina que, en nuestra opinión, desconoce que una Ponencia de Valores, y, en su caso, su anulación, destila efectos sobre un buen número de tributos, estatales, autonómicos y locales, cuyas cuotas, sin embargo, no son tenidas en cuenta a la hora de establecer esa cuantía del recurso.

En conclusión, al considerar que las Ponencias de Valores tienen naturaleza de acto administrativo, recae sobre el recurrente que quiere acceder a la Casación la de motivar y probar, al preparar o interponer dicho Recurso, e independientemente de la fijación de la cuantía que se haya efectuado en la instancia, que las liquidaciones de IBI de los inmuebles que sean titularidad del que recurre esa Ponencia. De lo contrario, puede toparse con la desagradable sorpresa de obtener, tras la tramitación completa del Recurso de Casación ordinario, una Sentencia de inadmisión, que no puede ser objeto de recurso alguno.

Retornando al caso concreto que analizábamos, el Auto del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2013 anula la Sentencia del propio Tribunal de 6 de junio de 2013 que había inadmitido el Recurso de Casación ordinario porque no se había alegado ni probado que ningún IBI superaba la cifra legalmente establecida.

Y, efectivamente, así había sido, pero por una razón muy sencilla. Porque cuando se preparó el Recurso de Casación ante la Audiencia Nacional, se alegó que la cuantía era indeterminada porque era la doctrina asumida por el Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores –como hemos apuntado–. Doctrina que todavía se mantenía cuando se interpuso el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que lo admitió a trámite y dio traslado a las demás partes personadas, sin que éstas tampoco apreciaran defecto procesal alguno.

Sin embargo, hete aquí que el Tribunal Supremo cambia la doctrina, y el recurrente recibe la citada Sentencia de 6 de junio de 2013 con la inadmisión, achacándole además la falta de motivación y prueba del alcance cuantitativo de las liquidaciones del IBI, sin que se hubiera concedido, siquiera, trámite de audiencia a las partes antes de dictar tal resolución –art. 93.3 LJCA–.

Ante tal situación, resultaba pertinente recordar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia no 153/2002, de 15 de Julio, dictada en el Recurso de Amparo no 6868/2000, afirmó, en doctrina plenamente aplicable al caso, en su F.J. segundo, que: "debe indicarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 122/1999, de 28 de junio, F. 2)".

Y continúa afirmando dicha Sentencia:

"Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso, e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (SSTC 92/1990, de 23 de mayo, F. 2; 213/1990, de 20 de diciembre, F. 2; 172/1995, de 21 de noviembre, F. 2; 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4; 79/2001, de 26 de marzo, F. 6; y 205/2001, de 15 de octubre, F. 4).

Así pues, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, pues, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo artículo 24.1 CE, regla ésta que, según se acaba de recordar, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable (STC 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4)".

Y, efectivamente, así lo ha hecho el Tribunal Supremo, dictando el Auto de 17 de julio de 2013, reconociendo que:

"Ahora bien, si tenemos en cuenta que efectivamente como señala la parte recurrente este Tribunal ha venido perfilando la doctrina referente a la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores, habiéndose interpuesto el recurso en un momento en el que se asentaba la referida doctrina, y, atendiendo a la existencia de un principio de prueba, representada por las liquidaciones de IBIs de distintos años, sobre que efectivamente la cuantía podría ser suficiente a los efectos de interponer Recurso de Casación, de suerte que de haberle otorgado el trámite de alegaciones, a la vista de las razones que funda el incidente de nulidad instando por la recurrente, éste podría resultar determinante para entrar a dilucidar los motivos de casación que la parte recurrente opuso a la Sentencia objeto del recurso, al no otorgársele dicho trámite toma sentido la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que formula la recurrente.

Si bien una resolución judicial que resulte motivada declarando la inadmisbilidad por concurrir alguna de las causas tasadas al efecto no es contraria al principio de tutela judicial efectiva, sin embargo alcanza dicho principio la máxima expresión cuando se entra a resolver sobre las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, si a ello unimos que en este caso por los antecedentes referidos se antojaba más que oportuno oír a las partes al respecto, lo que podría haber sido trascendental a los efectos de que en lugar de una resolución de inadmisión se hubiera podido entrar a dilucidar sobre los motivos casacionales opuestos, ha de convenirse que el dictado de la Sentencia sin previamente hacer uso del trámite de alegaciones en este caso concreto, ha producido indefensión a la parte con quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo anular la Sentencia y retrotraer el trámite al momento previo a resolver, otorgando a las partes plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes sobre una posible concurrencia de causa de inadmisibilidad por insuficiencia de cuantía".

En definitiva, y como aviso a navegantes, el Tribunal Supremo exige que el recurrente motive y pruebe, ante el propio Tribunal Supremo, que el acto impugnado supera la cuantía mínima para acceder a la Casación ordinaria, pudiendo ser inadmitido el Recurso, tras su tramitación completa y ya en el momento de dictarse la Sentencia por el Tribunal Supremo, sin conceder siquiera previamente el trámite de audiencia previsto imperativamente en el artículo 93.3 LJCA. Motivación y prueba de la cuantía del acto impugnado que también será exigible cuando se impugne una Ponencia de Valores, aunque, en este caso –salvo que se consolide la doctrina diferente mantenida en algún pronunciamiento del propio TS–, será necesario justificar que alguna de las cuotas.
José Luis Bosch Cholbi. Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universitat de València

Tribuna Fiscal, Nº 269, Sección Brújula, Noviembre-Diciembre 2013.

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