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La Caducidad en los Procedimientos Tributarios

La Caducidad en los Procedimientos Tributarios 


No es admisible la notificación en unidad de acto, en el mismo documento, de la declaración de caducidad de un procedimiento anterior junto con el inicio de un nuevo procedimiento.
 

En el ámbito de los procedimientos tributarios la caducidad siempre ha sido un aspecto problemático, seguramente debido tanto a su falta de concreción como a las especialidades que presenta.


Sin embargo no podemos ignorar que la caducidad es una institución del procedimiento administrativo común. Así aparece regulada, entre otros, en los arts. 44 y 92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aprobada mediante la Ley 30/1992.


A modo introductorio y como notas características, podemos destacar que la caducidad es una de las formas de finalización de los procedimientos administrativos que opera cuando transcurren los plazos para resolver.


En el ámbito tributario la caducidad también aparece recogida en diversos preceptos de la Ley General Tributaria, aprobada mediante la Ley 58/2003 (en adelante LGT), como una de las formas de finalización de los procedimientos por el transcurso del plazo. Así se menciona en diversos preceptos, entre los que podemos destacar el art. 103.2, el art. 104.apartados 4 y 5, y en el art. 139 de la LGT.


Aunque el tema de la caducidad es amplio y permitiría analizar aspectos diversos (plazos, procedimientos, partes, declaración de caducidad, efectos, etc.), queremos destacar aquí aquellos supuestos en los que la Administración Tributaria inicia un procedimiento, el cual caduca por el transcurso del tiempo, y seguidamente inicia otro sobre esos mismos conceptos y periodos.


Para analizar este aspecto nos vamos a referir a la reciente Resolución del TEAC, de fecha 19 de febrero de 2014 (Ref. nº: 00278/2014), dictada en Unificación de criterio, y en la que se aborda este tema y se indica la necesidad de que exista una dualidad y separación de actos administrativos.


Para comprender mejor el asunto podemos indicar que en esa Resolución se analiza el caso de una actuación realizada por la AEAT de la que podemos destacar los siguientes hechos:


La AEAT notificó en su momento la apertura de un procedimiento de comprobación limitada respecto del IVA del cuarto trimestre del 2009.


Transcurrido un periodo amplio, la AEAT emite una segunda notificación en la que, por una parte, se declara la caducidad del procedimiento anterior por el transcurso del plazo de 6 meses sin haber realizado actuaciones, y, por otro lado, se comunica la apertura de cuatro nuevos procedimientos de comprobación limitada correspondientes a los periodos de IVA de los cuatro trimestres del 2009 y se notifica trámite de audiencia sobre dichos nuevos procedimientos.


Partiendo de estos hechos, lo que se plantea son dos cuestiones, de una parte, si la caducidad se ha de declarar siempre y, de otra, si se puede cerrar un procedimiento por caducidad e iniciar un nuevo procedimiento de comprobación en unidad de acto, es decir, en un mismo administrativo.


El TEAC entra a conocer de este asunto y establece, primero, unos principios básicos sobre la caducidad que derivan de la LGT:


Los procedimientos de aplicación de los tributos pueden finalizar por caducidad.


También pueden finalizar por el inicio de otro procedimiento, que incluya su objeto y que tiene que ser necesariamente de diferente naturaleza. En este caso, es preciso que el procedimiento inicialmente iniciado no esté terminado cuando se notifica al obligado tributario el inicio del segundo procedimiento que, siendo de naturaleza distinta, incluye el objeto de aquel.


Y en tercer lugar, que una vez producida la caducidad, la Administración puede volver a iniciar el mismo procedimiento u otro de diferente naturaleza, con el mismo o con otro alcance distinto, si no ha mediado prescripción.


También destacar que es criterio del TEAC que, en los supuestos de caducidad del procedimiento de aplicación de los tributos, los recursos y reclamaciones formulados contra las liquidaciones derivadas del mismo, no interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, pero sí tienen el valor de interrumpir, en su caso, la prescripción del derecho del reclamante a obtener la devolución solicitada en su autoliquidación.


Partiendo de las conclusiones anteriores, y respecto de la obligación de declarar o no la caducidad, el TEAC indica que la Administración sólo tiene obligación de resolver expresamente, declarando de oficio la caducidad, en aquellos supuestos en los que ésta no va a ser la forma de terminación definitiva del procedimiento, es decir, en aquellos casos en los que va a iniciar de nuevo otro procedimiento respecto del mismo concepto y períodos.


Esta obligación de declarar la caducidad atiende a los siguientes motivos:


Porque, de no existir esta declaración expresa, se generaría la duda  en el obligado tributario de si se trata del mismo procedimiento que continúa o de otro nuevo procedimiento que ahora se inicia.


Porque el primer procedimiento que ha caducado no ha servido para interrumpir los plazos de prescripción en favor de la Administración. Este efecto resulta esencial para poder determinar si el segundo procedimiento se inicia procedentemente y la apreciación de oficio de la prescripción es una obligación para la Administración (artículo 69 de la LGT);


Porque el segundo procedimiento no tiene por qué ser necesariamente de la misma naturaleza que el primero y la notificación de este extremo es obligatoria para la Administración;


Y porque incluso el segundo procedimiento, aún siendo de la misma naturaleza, puede tener un alcance diferente del inicial.


La conclusión es que, sin declaración expresa de la caducidad del procedimiento iniciado, las actuaciones realizadas con posterioridad se entienden practicadas en el seno del mismo procedimiento, caducado y por tanto sin virtualidad alguna interruptiva de la prescripción, de ahí la necesidad de que exista una declaración expresa de caducidad si se pretende iniciar un nuevo procedimiento.


De ello resulta que no es admisible la notificación en unidad de acto, en el mismo documento, de la declaración de caducidad de un procedimiento anterior junto con el inicio de un nuevo procedimiento.


En estas circunstancias el TEAC entiende que la actuación objeto de análisis no es correcta, indicando que lo que la AEAT debe hacer es dictar un acto administrativo en el que se declare la caducidad y, de otra parte y de forma separada, iniciar un nuevo procedimiento  administrativo de comprobación.


Teodoro Arnaiz Arnaiz

Inspector de Hacienda del Estado

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