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La bonificación en el impuesto sobre bienes inmuebles para familias numerosas: cuestión abierta

La bonificación en el impuesto sobre bienes inmuebles para familias numerosas: cuestión abierta

El beneficio fiscal del que se ocupa el presente trabajo trata de hacer un somero estudio sobre el contenido actual de la regulación jurídica que lo regula, y de establecer un criterio unitario para que exista una verdadera protección a las familias numerosas, y que dicha protección sea justa y equitativa.

 I. Introducción 

El art. 39 de la Constitución Española establece: “Los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia”, protección que se ejerce, evidentemente, mediante ayudas directas (subvenciones, concesión de becas, etc.) o ayudas indirectas (beneficios fiscales para compensar las rentas o cargas familiares).  


En este contexto constitucional, así como teniendo en cuenta la normativa internacional, se promulgó la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.  


Además, en el ámbito de la Comunidad autónoma de Cataluña se aprobó el Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de desarrollo parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de la Protección a las familias.  



II. Normativa reguladora  

Según la normativa estatal, la familia numerosa es aquella compuesta por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. 



 Así mismo, se equiparan a éstas:  

•Uno o dos ascendientes con dos hijos, que alguno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.  


•Dos ascendientes cuando ambos sean discapacitados o al menos uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65% o estuvieran incapacitados para trabajar. 


•El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.  


•Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas. 


 •Tres o más huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.  


•Los viudos o viudas con dos hijos.  


En Cataluña se equiparan también:  


•Uno o dos progenitores con un hijo con discapacidad.  


•Las familias monoparentales, que son aquellas constituidas por un solo progenitor con un hijo o más.  


Así, para proteger a esas familias numerosas, se establece en el art. 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL)) una bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo tenor literal es el siguiente: “Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales”.  



III. Análisis del contenido legal  

La primera referencia al art. 74.4 del TRLRHL debe partir de que su establecimiento desvirtúa la naturaleza del Impuesto dado su carácter real, por lo que choca con la atribución de circunstancias personales a la hora de configurar la concesión de la bonificación, debiendo quizás el legislador haber contemplado una bonificación subjetiva atendiendo únicamente a quién es el sujeto pasivo, y establecerla como obligatoria y rogada, siendo ésta la manera de que se universalice, y que todas las familias numerosas puedan beneficiarse, puesto que si su aplicación es potestativa podría no llegar a todas.  


La segunda referencia a este artículo data del hecho de que al facultar a las Entidades Locales para que puedan establecer esta bonificación de hasta el 90%, dejando todos los aspectos sustantivos y formales a discrecionalidad de los Ayuntamientos, es lógico que hablemos de una cuestión abierta, cuya disparidad de criterios de aplicación puede llevar consigo un agravio comparativo entre las familias según el lugar de residencia.  


En este sentido se comprueba que una mayoría de ayuntamientos ha optado por su establecimiento, y que como requisitos para su aplicación se contempla el valor catastral del inmueble y la categoría en que está incluida la familia (general para las que tienen hasta cuatro hijos o especial las que tienen cinco o más), viniendo referida a la vivienda habitual, y dependiendo de ello la cuantía de la bonificación o incluso en algunas ordenanzas no sólo la cuantía a aplicar sino un mínimo exigido sin el cual se excluye su concesión.  


Particularmente entiendo que si de criterios de justicia hablamos, lo más ecuánime es partir de la renta en función de los hijos que tenga cada familia, pues el valor catastral de un inmueble no demuestra cuál es la verdadera situación de la economía doméstica, ya que ésta puede tener como residencia habitual un inmueble con un valor catastral elevado que compró en tiempos de bonanza económica pero que actualmente su situación ha cambiado, o aquella vivienda que en principio tenía un valor catastral bajo pero que debido a planes urbanísticos, regeneración de determinadas zonas urbanas, o por cualquier otro plan especial ha visto alterada su valoración, sin que ello implique que la renta y la situación económica de la familia haya variado.  


Así mismo, la renta a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía a bonificar debe ser la renta disponible que cada familia tiene, puesto que al fin y al cabo, la renta de que puede hacer uso una familia no es otra que aquella que le queda después de descontados todos los gastos y deducciones fiscales.  


Situaciones diversas son también las que se plantean diariamente a los ayuntamientos por el hecho de las distintas situaciones familiares que podemos encontrar, y de las clases de familia que se equiparan como familia numerosa, por lo que ante la gran cantidad de supuestos es distinta la solución que las entidades locales acuerdan, y esto hace necesario que de forma común se establecieran ciertos criterios, pasando a exponer situaciones reales del día a día en los ayuntamientos:  


•Exigencia de que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en la vivienda que constituye el domicilio habitual de la familia. 


•Exigencia de que la mayor parte de los componentes de la unidad familiar residan en la residencia habitual. 


•Aplicabilidad de la bonificación a familias monoparentales (sólo en Cataluña).  


•Aplicación exclusiva a la residencia habitual.  


•Exigencia de no ser titular de ningún otro inmueble además del que constituya residencia habitual.  


A la vista de lo anterior, la mayor parte de ayuntamientos establece que se aplique la bonificación únicamente a la residencia habitual, y que todos sus miembros residan en la misma.  


Es acertado este criterio generalizado. No obstante, deberían incluirse como excepción los supuestos de movilidad geográfica, en los que por razones laborales alguno de los progenitores se ve obligado a fijar su residencia habitual en lugar distinto al del resto de la familia.  


Para una comprobación de la veracidad basta con constatar dicha situación mediante el certificado resumen de la declaración del IRPF, en donde se contemplan las situaciones de movilidad geográfica. Si ésta se hubiere producido con posterioridad y no viene recogida en su certificado de la declaración del IRPF, podría exigirse un certificado de empresa.  


La tercera y última cuestión a analizar respecto al art. 74.4 del TRLRHL  viene referida al hecho de que la regulación de los distintos supuestos que se engloban como familias numerosas es demasiado amplia, por lo que la aplicabilidad del artículo citado se efectúa para una gran diversidad de situaciones familiares, que a mi modo de ver deberían extraerse de dicho concepto y tener una regulación específica y diferenciada.  


Basta un simple estudio de la Exposición de Motivos de la propia Ley de Familias Numerosas, en el que se pone de manifiesto que la protección a éstas viene determinada por el mayor coste que supone la crianza y educación de los hijos frente a aquellas familias con menos hijos o sin ellos, para darse cuenta del hecho diferenciador frente a otro tipo de familias.  


Pero no solo habría que tener en cuenta lo dispuesto en la Exposición de Motivos, sino también qué se pretende con este tipo de políticas fiscales; así si se quiere potenciar la función generativa de la familia dado el descenso de la natalidad, por debajo del nivel del reemplazo de población, para que la situación demográfica en España cambie y no encabecemos estar entre los países con la población más envejecida, tendremos que tener un tratamiento específico con medidas fiscales y sociales.  



IV. Conclusiones  

Consecuencia de todo lo expuesto demuestra que se hace necesaria una nueva regulación de la bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para las familias numerosas, y que la protección para la concesión de un beneficio fiscal tenga en cuenta la situación de las economías domésticas así como el coste recaudatorio del beneficio fiscal establecido. 



 Por ello sería recomendable establecer una bonificación obligatoria y rogada, que se aplica en función de quién es el sujeto pasivo, quedando a potestad de los ayuntamientos la cuantía a bonificar dentro del margen que a tal efecto establezca la ley (por ejemplo entre un 50 y un 90%), y prefijar unos contenidos comunes, para la concesión del beneficio fiscal (por ejemplo que se establezca sólo para la unidad urbana que constituya la residencia habitual y en la que residan todos sus miembros, a excepción de los supuestos en que exista movilidad geográfica, y que tenga en cuenta el número de personas que integran la unidad familiar debidamente ponderada por los ingresos disponibles anualmente por las mismas).  

Ejemplo:  


a) Cuantías inferiores al Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento del devengo del Impuesto por cada uno de los miembros de la unidad familiar ……….. 90% bonificación.  


b) Cuantías superiores al Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento del impuesto por cada uno de los miembros de la unidad familiar ……….. 50% bonificación.  


P.D: Hay que congratularse de que en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en su art. 9 añada un apartado tercero al art. 106 del TRLRHL, sobre sujetos pasivos en el IIVTNU, a los efectos de que tenga la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble.  


Hay que destacar que hasta la fecha la Administración Local ha sido en muchas ocasiones la gran olvidada al hacer reformas legales, que a su vez solían afectarle de lleno, y que su no tenida en cuenta producía muchos problemas en la gestión de los impuestos.  


(Extracto del texto  de la La bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para familias numerosas: cuestión abierta, de Mª Teresa Durá Claramonte  publicado en la revista de “El consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados” nº 5 de marzo de 2013).



 

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