Trabajos

La afección de bienes al pago de las deudas tributarias

 

El texto es parte de la ponencia impartida en la Sección de Derecho Financiero y Tributario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España el 8 de mayo de 2019, en el que se analiza la naturaleza de la afección de bienes.



La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018, casación 3949/2017, seguida por otras cuatro sentencias más en el mismo sentido, ha tenido oportunidad de analizar de nuevo la naturaleza de la afección de bienes al pago de las deudas tributarias con motivo de un recurso de casación interpuesto por una Comunidad Autónoma, gestora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia relacionada con un acuerdo de exigencia de responsabilidad tributaria al adquirente de un bien singular adjudicado a un causahabiente en una herencia sujeta al Impuesto indicado, fijando, a nuestro entender, tras un último pronunciamiento en Sentencia de 13 de mayo de 2010, casación 3251/2005 (FD Cuarto, in fine) en el que ya hizo una primera aproximación al tema con una referencia puntual a la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT/2003), su parecer definitivo al respecto (6) .

Al margen de ello, la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, admitida por el Tribunal, entre otros, en su Auto de 24 de mayo de 2017, casación 899/2017 y que ha dado lugar a este fallo del mismo, seguido por otros idénticos sobre el particular, no era otra que determinar y delimitar, interpretando los artículos 41.343.1.d) y 79 de la LGT/2003 y 9 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RISD), el alcance de la responsabilidad tributaria en las adquisiciones de inmuebles afectos al pago de deudas tributarias en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, indicando si esa responsabilidad debe afectar a la totalidad del bien transmitido o, por el contrario, debe limitarse a la porción del impuesto correspondiente a la adquisición de los bienes, es decir, a la parte de cuota del impuesto liquidado al heredero que sea proporcional al porcentaje que suponga el bien adquirido por un tercero sobre el total de los bienes transmitidos «mortis causa».

La ausencia de una concepción homogénea acerca de la naturaleza de la afección de bienes, determinó, desde siempre, en acertada opinión de CASAS AGUDO (7), una clara polarización de posturas.

En este sentido y tomando como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2003 (FD Segundo), casación en interés de ley 79/2002, por un lado, se encuentran los que consideran al tercer adquirente como sujeto personalmente obligado frente a la Administración tributaria, situando la afección en el plano de la responsabilidad, lo que lleva aparejado la necesidad de agotar, en primer término, el procedimiento de ejecución frente al deudor principal seguido de un acto de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al responsable, y por otro, los que consideran al tercer adquirente vinculado a la Hacienda Pública en virtud de una relación jurídica de carácter netamente real instituida por un derecho de garantía de idéntica naturaleza, situando, por tanto, la afección en el plano de la reipersecutoriedad, lo que determina la posibilidad de ejecutar el bien inmueble afecto al pago y que ya no pertenece al sujeto pasivo, verificando simplemente la realización forzosa del mismo en el curso del procedimiento seguido frente al obligado principal y concediendo, no obstante, al tercer adquirente la posibilidad de pagar o de recurrir bien la liquidación bien la derivación de la acción recaudatoria.

FALCON TELLA (8) , vigente la nueva LGT/2003, también se ocupó del tema, señalando que en relación con la afección de bienes transmitidos al pago de los tributos que gravan su transmisión se venía discutiendo bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963 (art.74) si se trataba de un garantía real, o de un supuesto de responsabilidad solidaria o subsidiaria, añadiendo que la doctrina mayoritaria venía entendiendo lo primero basándose en el hecho de que el adquirente pudiera liberarse abandonando el bien y sobre todo, en el hecho de que los artículos 37.2 y 128.3 del RGR de 1990 permitieran que, en el procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal, se requiriese de pago al adquirente de los bienes afectos y, en caso de que este no pagara de forma involuntaria el importe de la deuda, sufriera la ejecución sobre el bien en el importe necesario para cubrir la deuda inicial, el recargo de apremio, los intereses y las costas y ello sin exigencia expresa de previa derivación de la acción tributaria. En este sentido, cita la Resolución del TEAC de 9 de julio de 1999, si bien la STS de 14 de noviembre de 1996 consideró que se trataba de una garantía subsidiaria, que exigía la previa declaración de fallido del deudor principal, y concluye diciendo que.

«En esta línea, la Ley 58/2003 ha dejado claro que se trata de un supuesto de responsabilidad y además de responsabilidad subsidiaria. Así, el artículo 79.1 establece que «los adquirentes de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda tributaria no se paga» Y en congruencia con esta previsión, el artículo 43.1 incluye entre los responsables subsidiarios, en su letra d), a «los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria en los términos de artículo 79 de esta Ley»

A nuestro parecer, el derecho de afección es una de las garantías que reconoce la LGT/2003. En efecto, el apartado segundo del artículo 79 de dicha Ley prevé un derecho de afección a favor de la Administración tributaria que puede configurarse para garantizar el pago de los tributos que gravan la transmisión, adquisición o importación de bienes o derechos cuando así lo establezcan específicamente sus leyes reguladoras. Dicho precepto, reproducido en lo esencial, en el artículo 9 del Reglamento del ISD, reza así:

«2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles».

El apartado 1 del artículo 74 de la anterior LGT/1963 también plasmaba la afección como una garantía de la deuda tributaria pero desvinculada sistemáticamente de la figura del responsable, que se regulaba en los artículos 37 y siguientes de la misma Ley, especialmente en su artículo 41. Según estos artículos se consideraba a los adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria como responsables subsidiarios de su pago, previa derivación correspondiente, una vez declarado fallido el deudor principal y con la limitación de la responsabilidad de los bienes afectos.

Por su parte, el primer apartado del artículo 79 de la LGT/2003 vigente (textualmente señala que « los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la deuda tributaria, si la deuda no se paga») parece asumir la tesis de la independencia. En este sentido, regulando lo que antes se decía en artículo 41.1 de la LGT/1963, su artículo 43.1.d), encuadra claramente dentro de los responsables subsidiarios de la deuda tributaria a «los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta Ley», supuesto, por tanto, de responsabilidad subsidiaria que fue ya confirmado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de mayo de 2010 c. 3251/2005.

Antes de ese fallo, que adelanta los que se han dictado en el año 2018 zanjando definitivamente, a nivel jurisprudencial, la cuestión, CASAS AGUDO (9), ya había señalado que la regulación contenida en la LGT/2003 perpetúa la regulación dicotómica procedente de la legislación anterior, manteniendo las condiciones necesarias para la concepción crediticia de la naturaleza del tercer adquirente de los bienes afectos por la Ley tributaria al pago de los tributos. El nuevo texto considera a los adquirentes, por un lado, como sujetos pasivos o mejor, añadimos nosotros, como obligados tributarios del artículo 35.5 LGT/2003, al calificarlos de responsables y, al mismo tiempo, por otro lado, establece su régimen y su prestación como una forma de garantía en la Sección correspondiente a las medidas de aseguramiento del crédito (artículo 79).

Esa consideración viene refrendada por el artículo 67 del vigente RGR/2005, que erige como mecanismo jurídico esencial de la dinámica de realización el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria –ex artículos 174 y 176 RGR–. Así lo ratifica el preámbulo del propio Reglamento (Apartado IV, último párrafo) al señalar que «la principal novedad radica en que se establece expresamente que el ejercicio del derecho de afección se realizará de acuerdo con las normas del procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria, al haber configurado la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al adquirente del bien afecto como responsable subsidiario».

Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina científica y jurisprudencial, puede decirse que son dos las características típicas de este derecho de afección, por un lado, su naturaleza de derecho real administrativo de garantía en favor de la Hacienda Pública y, por otro, su consideración de garantía subsidiaria pues, para la exigencia de la misma al adquirente del bien o derecho transmitido por el deudor principal, que no ha hecho frente a la deuda derivada de la transmisión anterior, es necesaria la previa declaración de insolvencia del mismo seguida del oportuno acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del adquirente no protegido por la fe pública registral, en los términos previstos en los artículos 174 y 176 de la LGT/2003.

Como vamos a ver, la jurisprudencia última del Tribunal Supremo, conjugando las dos notas características de la afección de bienes (derecho real administrativo y responsabilidad), ha entendido que nos encontramos ante una garantía de la deuda tributaria que integra un supuesto de responsabilidad subsidiaria con necesidad de declaración de fallido del deudor principal y con una evidente limitación, la de que el responsable solo tiene que hacer frente a esa responsabilidad con el bien transmitido y no con todos sus bienes y derechos, presentes y futuros. En definitiva, si se prefiere, de nuevo, ante una garantía mixta, personal y real.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 5 de junio de 2018, casación 3949/2017, seguida de otras posteriores en el mismo sentido, de una forma extensa y recapituladora, se ocupa de esta cuestión, comenzando su análisis en su Fundamento de Derecho Segundo, que reza así:

«SEGUNDO. La afección de bienes al pago de deudas tributarias en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: sus notas características

  1. La Ley General Tributaria de 1963[Ley 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre)], como la actual, en los mismos términos que ella y con iguales excepciones, establecía la afección de los bienes y derechos transmitidos a terceros a la responsabilidad del pago de los tributos que hubiesen gravado su adquisición, transmisión o importación, cualesquiera que fuesen sus poseedores (artículo 74.1). Estos últimos podían ser declarados responsables por derivación en el pago de la deuda tributaria, si ésta no llegase a ser satisfecha por el deudor principal (artículo 41.1), responsabilidad que, en principio, alcanzaba a la totalidad de la deuda tributaria (artículo 37.3).

  2. En sintonía con esa regulación legal, el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre(BOE de 28 de diciembre), declaró responsables subsidiarios en el pago de las deudas tributarias a los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de determinados tributos [artículos 8.d) y 12], precisando que la responsabilidad sólo alcanzaría al límite previsto por la ley al señalar la afección de los bienes (artículo 12.3).

  3. El Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre(BOE de 3 de enero de 1991), se mantuvo en la misma línea, considerando responsables subsidiarios y, por ende, obligados al pago de la deuda tributaria [artículo 10.2.c)], a los poseedores de bienes afectos al pago de determinados tributos (artículo 37, apartados 1 y 2).

  4. Como se ha visto, la regulación actualmente en vigor mantiene la misma construcción: afección de bienes al pago de los tributos que gravan su adquisición, transmisión o importación y responsabilidad del poseedor en el pago de los mismos, si el deudor principal (el sujeto pasivo del gravamen devengado con ocasión de tales hechos imponibles) no hace frente a la deuda y es declarado fallido [artículos 79, apartados 1 y 2, y 43.1.d) LGT]. La misma idea está en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio(BOE de 2 de septiembre), cuyo artículo 67.1, al regular la afección de bienes como garantía de la deuda, se remite al procedimiento de declaración de la responsabilidad subsidiaria disciplinado en los artículos 174 y 176 LGT. Como ha quedado dicho, la afección de bienes al pago de la deuda tributaria en el impuesto sobre sucesiones y donaciones se regula en el artículo 9.1 RISD en los mismos términos que el artículo 79.2 LGT.

  5. En interpretación del expuesto cuadro normativo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que la afección de bienes al pago de determinados tributos se caracteriza por las siguientes notas:


1ª) Se trata de un derecho real administrativo de garantía a favor de la Hacienda Pública, que comporta una carga real de índole fiscal sobre el bien o derecho que se transmite a un tercero, con efecto erga omnes, salvo las excepciones de los protegidos por la fe pública registral y los adquirentes de buena fe y con justo título [vid.. sentencias, ya citadas, de 12 de julio de 1996 (apelación 6289/1991, FJ 6°) y 14 de noviembre de 1996 (apelación 7494/1991, FJ 4°)].

2ª) La garantía que configura es subsidiaria, integrando un supuesto de responsabilidad que sólo es exigible si falla el deudor principal y así es declarado por la Administración [vid.. la sentencia de 13 de mayo de 2010 (casación 3251/2005, ya citada); también la de 9 de abril de 2003 (casación en interés de la ley 79/2002, FJ 3°.c)].

3ª) La conjunción de ambas notas (garantía real y supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria) determina que el adquirente del bien afecto responde de la deuda tributaria con el mismo y sólo con él [vid.. sentencia de 20 de noviembre de 2000 (casación 4570/1994, FJ 4°) y la ya citada de 13 de mayo de 2010, FJ 4°]».

Una vez delimitada la naturaleza de la afección de bienes, debe indicarse que, entre los impuestos garantizados por este derecho de afección del artículo 79.2 LGT/2003, se encuentra indudablemente el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), que grava, entre otras, las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado u otro título sucesorio ( artículo 3.1.a) de su Ley reguladora, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre) cuya deuda tributaria impagada, en este caso, da lugar a la entrada en juego de esa garantía.

En la sentencia se plantea el alcance preciso de la afección de bienes al pago de la deuda tributaria derivada de una transmisión «mortis causa» de los mismos sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Siguiendo las pautas del Alto Tribunal, que tiene que dar ya respuesta a la cuestión planteada ante el mismo, a la que se hizo mención en la introducción de este trabajo, el órgano jurisdiccional, en su fallo se formula la siguiente pregunta: en el caso del impuesto sobre sucesiones y donaciones, ¿el tercer adquirente responde con el bien afecto de la totalidad de la deuda tributaria del sujeto pasivo fallido o sólo en proporción al valor que representa en el caudal hereditario transmitido mortis causa a este último?

Para buscar una respuesta a este interrogante, el Tribunal hace, de nuevo, una importante precisión sobre la razón última de la afección de bienes como garantía en el pago de la deuda tributaria, diciendo en su Fundamento de Derecho Tercero:

«TERCERO. La afección de bienes como garantía de la deuda tributaria

  1. Con arreglo a lo ya expuesto, la afección de bienes, garantía de la deuda tributaria (artículo 79.2 LGT; artículo 9.1 RISD, para el caso del impuesto sobre sucesiones), integra un supuesto de responsabilidad subsidiaria, que requiere la derivación de la misma hacia el adquirente (artículos 79.1 y 43.1.d) LGT] a través del procedimiento legalmente previsto, una vez que el responsable principal resulta fallido y así es declarado (artículos 174 y 176 LGT).

  2. A los efectos del artículo 3.1 CC(criterio literal de interpretación), los términos en los que se configura esta garantía real a favor de la Hacienda Pública, que se articula como un supuesto de responsabilidad subsidiaria, parecen claros: los tributos que gravan la adquisición de un bien o de un derecho deben ser pagados, como obligado principal, por el que resulte sujeto pasivo con arreglo a sus normas reguladoras, pero si después el bien o el derecho es transmitido a un tercero que no se encuentra protegido por la fe pública registral (en el caso de bienes inmuebles o muebles inscribibles) o no acredita que la adquisición ha sido con buena fe o justo título en establecimiento abierto al público (en el caso de bienes muebles no inscribibles) y el obligado principal no hace frente a la carga tributaria, dicho tercero, en virtud de la afección real dispuesta, debe hacer frente al pago de la carga tributaria que aquél no satisfizo.

  3. Del contexto en el que se sitúa la norma (criterio sistemático de interpretación) y de su finalidad (criterio teleológico), se obtiene que se trata de garantizar el pago de las cuotas tributarias devengadas y liquidadas por la adquisición de bienes y derechos con el valor de esos mismos bienes y derechos, cualquiera que sea su poseedor (con las excepciones ya expresadas).

  4. Por ello, como primera consecuencia –en la que están de acuerdo las partes– y a diferencia de lo que ocurre con otros supuestos de responsabilidad tributaria, el responsable no hace frente a la deuda con todos sus bienes y derechos, presentes y fututos, sino sólo con los afectos [vid.. sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2004 (casación en interés de la ley 69/2002, FJ 2º)].

  5. La segunda inferencia es que se trata de garantizar el pago de los tributos devengados con ocasión de la adquisición de determinados bienes y derechos, por lo que, en principio, esos bienes y derechos, y sólo ellos, quedan afectos al pago de esos impuestos y no de otros (…)».


La cuestión –sigue diciendo la sentencia– no plantearía mayor problema si hubiera una correlación absoluta entre los bienes y derechos cuya adquisición determinó la deuda tributaria y aquellos que son transmitidos a terceros y quedan afectos al pago de la misma. Pero surge la duda cuando sólo se transmite a terceros algunos de ellos: ¿quedan estos afectos, y su poseedor obligado, al pago de toda la deuda o sólo en la proporción que representen en la misma? En este punto –sigue diciendo la Sala sentenciadora– existe disenso entre las partes.

Pues bien, como quiera que la derivación de responsabilidad litigiosa afecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para encontrar una respuesta, señala que conviene analizar la estructura de su hecho imponible (lo centra, más bien, no obstante, en la base imponible, como vamos a ver) y otros supuestos de responsabilidad contemplados en su normativa específica, a lo que dedica su Fundamento de Derecho Cuarto, que comienza así:

«CUARTO. La afección de bienes en el impuesto sobre sucesiones

  1. La base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones es el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los mismos minorados por las cargas y deudas deducibles. Cuando en el impuesto sobre sucesiones concurren varios causahabientes, la base imponible es el valor neto de la adquisición individual de cada uno de ellos (artículo 9 LISD).

  2. Como ya ha quedado apuntado, el artículo 9.1 RISD, en los mismos términos que el artículo 79.2 LGT, establece una garantía real para el pago del impuesto, que se configura, de acuerdo con las normas generales, como un supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria [artículos 43.1.d) y 79.1 LGT].

  3. Según recuerda el abogado del Estado, la normativa específica del impuesto sobre sucesiones y donaciones dispone otros supuestos de responsabilidad subsidiaria: la de los intermediarios financieros y demás entidades o personas que entreguen en las transmisiones mortis causa depósitos, garantías o cuentas corrientes; la de las entidades aseguradoras que entreguen cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos; la de los mediadores que entreguen los títulos valores que forman parte de la herencia; y la del funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo (artículos 8 LISF y 19 RISD). Pues bien, esa responsabilidad subsidiaria queda limitada a la porción del impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen (artículo 20.1 RISD)».


Así pues, –siendo esto de suma importancia–, en opinión del Tribunal Supremo, compartida por el que suscribe, «en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, la voluntad del legislador es que la afección de bienes, y la responsabilidad subsidiaria que comporta, quede acotada a la proporción que el valor comprobado del bien afecto representa en la masa hereditaria trasmitida al responsable principal y, por ende, en su deuda tributaria».

En efecto, ese fue el planteamiento en el recurso de la Abogacía del Estado que entendió, con cita de los preceptos indicados, que, siendo esencialmente la afección de bienes un supuesto de responsabilidad subsidiaria, limitada, eso sí, al bien o derecho objeto de transmisión, responsabilidad y existiendo en la Ley reguladora del impuesto, unos supuestos concretos de responsabilidad subsidiaria en los que se limita la responsabilidad a la porción del impuesto correspondiente a la adquisición de los bienes que la originan, no se ve una razón de peso para no incluir entre ellos también a otro supuesto más de responsabilidad subsidiaria como el previsto en el artículo 43.1.d) LGT, aunque hubiera que tener presente también lo dispuesto en el artículo 79, como reza el mismo, y que viene a reflejar también el carácter de garantía real de la afección».

Aunque la sentencia esgrime también como base de su argumentación, en línea con la sentencia recurrida, la equidad y se refiere, para rechazarlos a los argumentos esgrimidos por la CCAA recurrente, terminando con un Voto particular discrepante de la misma, al que no nos podemos referir por razones de espacio y tiempo, vamos a concluir con la respuesta final que da a la cuestión suscitada, que dice así:

«Los artículos 79.2 LGT y 9.1 RISD, en relación con los artículos 43.1.d) y 79.1 LGT, deben ser interpretados en el sentido de que:

 

«Un bien o derecho adquirido mediante herencia y que, por ello, está afecto al pago del impuesto sobre sucesiones que grava esa adquisición mortis causa, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral (en el caso de bienes inmuebles o muebles inscribibles) o que no acredita que la adquisición ha sido con buena fe o justo título en establecimiento abierto al público (en el caso de bienes muebles no inscribibles), queda afecto a ese pago en la proporción que el valor comprobado del mismo represente en la masa hereditaria trasmitida al deudor principal y, por ende, en su deuda tributaria».

 
Ricardo Huesca Boadilla

Abogado del Estado y Doctor en Derecho 

Revista Técnica Tributaria, Nº 125, Sección Comentario de Jurisprudencia Nacional, Segundo trimestre de 2019, AEDAF

 

(2)

En su trabajo «Análisis del concepto de «Valor de referencia de mercado». Revista BITplus. Registradores de España. N.o 226/diciembre 2018. Pág. 14.

(3)

«Consecuencias de las sentencias del Tribunal Supremo 842/2018 y 843/2018, de 23 de mayo de 2018 en la valoración de bienes inmuebles en el ITP y AJD y en el ISD», artículo publicado en la Revista BITplus. Registradores de España. N.o 226/diciembre 2018. Pág.26

(4)

Por primera vez, en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE para el año 2018, se ha incluido un «valor de referencia de mercado», que puede adjetivarse de catastral por estar incluido en la normativa del catastro, pero con finalidad no solo de registro de la riqueza inmobiliaria, sino también, tributaria, porque es el medio de valorar los bienes inmuebles radicados en el territorio nacional. En este sentido PEREZ FADON. Op cit. Pág. 12. Sobre el tema se puede consultar también el reciente trabajo de LASARTE LOPEZ, R. que lleva por título «La difícil valoración de los inmuebles urbanos. Problemas actuales», publicado en la Revista BITplus 230. Registradores de España. Págs. 29 y siguientes.

(5)

Op cit. Pág.26

(6)

Del tema, a propósito de esta sentencia, tuvimos oportunidad de ocuparnos en nuestro trabajo «La afección de bienes al pago de las deudas tributarias: una actualización sobre su naturaleza jurídica y una precisión acerca de su alcance». Revista BITplus. Registradores de España. N.o 229. Páginas 12 y siguientes.

(7)

En su trabajo «Acerca del régimen jurídico del tercer adquirente de bienes afectos a la nueva Ley General Tributaria». Revista Española de Derecho Financiero. Editorial CIVITAS.Pamplona.N.o 127/2005. BIB 2005/1674.

(8)

En su trabajo «Alcance de la afección de bienes prevista en el artículo 79 de la LGT: la necesidad de que exista transmisión y de que isga vigente la nota marginal». Revista Quincena Fiscal n.o 10/2011. Editorial Aranzadi 2011. BIB 2011/648.

(9)

Op. Cit. Pág.4

 

 

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