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Interrupción de la prescripción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por declaraciones o actos catastrales.

Este trabajo tiene por objeto el análisis de la interrupción de la prescripción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como consecuencia de la presentación de declaraciones catastrales o de actos de gestión catastral.


En primer lugar, se estudia el caso de presentación de declaraciones o comunicaciones catastrales por parte del sujeto pasivo. Y, a continuación, se analiza el supuesto de procedimientos iniciados de oficio por el Catastro.



I. Introducción

En este artículo vamos a analizar si las declaraciones catastrales o los actos de gestión catastral interrumpen el periodo de prescripción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Para ello tenemos que combinar el estudio de las siguientes leyes:


— Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL).


— Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo  (en adelante, LCI).


— Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).



II. Declaraciones catastrales

El artículo 75 del TRLRHL recoge las siguientes reglas en relación con el devengo y el periodo impositivo:


«1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.




  1. El período impositivo coincide con el año natural.

  2. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario».


Por otro lado, el apartado 1 del artículo 76 del TRLRHL  dispone que «Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras».


El artículo 11 del TRLCI establece que la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, es obligatoria y se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:




  1. a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

  2. b) Subsanación de discrepancias.

  3. c) Inspección catastral.

  4. d) Valoración.


El artículo 13 del TRLCI impone a los titulares catastrales la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, así como facilitar los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute.


Por otro lado, el artículo 16 del TRLCI, en su apartado 1, otorga a las declaraciones catastrales la presunción de certeza establecida para las declaraciones tributarias en el artículo 108.4 de la LGT. Y en su apartado 2 enumera los hechos, actos o negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación:


— La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.


— La modificación del uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.


— La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.


— La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.


— La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.


— Las variaciones en la cuota de participación cuando hay varios titulares.


«La realización de una obra nueva tendrá que ser declarada o, en su caso, comunicada, en orden a que se incorporen estos datos en la descripción catastral del inmueble con el objeto de que ésta concuerde con la realidad»


En cuanto al plazo para la presentación de la declaración, el artículo 28 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que será de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, a cuyo efecto se atenderá a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate.


Por ejemplo, la realización de una obra nueva tendrá que ser declarada o, en su caso, comunicada, en orden a que se incorporen estos datos en la descripción catastral del inmueble con el objeto de que ésta concuerde con la realidad, incorporación que es obligatoria según lo prescrito en el artículo 11 del TRLCI.


El artículo 17 del TRLCI regula la notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud, estableciendo en su apartado 6 que «Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen».


El artículo 70 del TRLCI dispone que constituye infracción tributaria simple la falta de presentación de declaraciones, la presentación fuera de plazo, así como la presentación de declaraciones falsas, inexactas o incompletas.


En relación a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del IBI y su interrupción por la presentación por parte del sujeto pasivo de la declaración catastral de obra nueva y posterior notificación al mismo de la inscripción de la nueva situación por parte de la Gerencia Catastral, hay que señalar que la letra a) del artículo 66 de la LGT establece que prescribirá a los cuatro años, «El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación».


El apartado 1 del artículo 67 de la LGT dispone que en el caso a) del artículo 66, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.


Señalando a continuación, y de acuerdo con la reciente modificación de la LGT efectuada por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, que en los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.


«De acuerdo con la reciente modificación de la LGT efectuada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo»


En relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, el apartado 1 del artículo 68 de la LGT, «Interrupción de los plazos de prescripción», preceptúa:


«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:




  1. a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

  2. b) (…).

  3. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria».


Los actos dictados como consecuencia de este procedimiento, tal como establece el artículo 17 del TRLCI, tienen eficacia desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio que motivó la alteración física, económica y/o jurídica del bien inmueble.


Las variaciones que experimenten los bienes inmuebles tienen efectos tributarios en el IBI en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, es decir, el 1 de enero del año siguiente a que se produzcan las alteraciones catastrales, con independencia de cuándo hayan sido notificados a los sujetos pasivos los acuerdos correspondientes, salvo en el caso de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.


La efectividad tributaria se produce desde el año siguiente a la alteración no declarada en plazo, con la retroactividad que proceda, limitada sólo por la prescripción aplicable; y no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determina el nuevo valor catastral o incluso a la notificación de ese nuevo valor catastral.


Por tanto, es procedente la liquidación del IBI correspondiente a los períodos impositivos no prescritos posteriores a la fecha de la alteración catastral, con independencia de que esta última fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. En caso contrario, se estaría incentivando la no presentación de las declaraciones de alteraciones catastrales, ya que una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de la alteración no declarada, el sujeto pasivo quedaría eximido de satisfacer el impuesto correspondiente a la misma.


De este modo, el único límite para liquidar con posterioridad el impuesto en función del valor catastral que debería corresponder al bien inmueble en el momento del devengo sería el de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.


Asimismo, en los casos en que las nuevas liquidaciones del IBI deriven de alteraciones catastrales no declaradas en plazo por los sujetos pasivos, procederá también la liquidación de intereses de demora.


Lo veremos mejor con un ejemplo:


Un sujeto pasivo presentó el l6 de enero de 2015 la declaración de alteración catastral por obra nueva que había finalizado el 23 de abril de 2008 y no había sido objeto de incorporación al Catastro Inmobiliario.


Como consecuencia de la presentación de la declaración catastral, la Gerencia Territorial del Catastro procedió a incorporar la obra nueva en el Catastro Inmobiliario mediante la correspondiente resolución que se comunicó a la Entidad Local correspondiente.


Pues bien, para dar respuesta al problema que se plantea en relación con la prescripción del IBI, hemos de partir de su carácter de tributo de gestión compartida, en el que la gestión catastral está atribuida a la Administración General del Estado (Dirección General del Catastro) y la gestión tributaria a la Administración municipal.


Las actividades en las que consiste la gestión catastral (constatación de la existencia del hecho imponible, identificación de los sujetos pasivos o determinación de la base imponible, etc.) no pueden considerarse como autónomas respecto de la gestión tributaria, dado que el IBI es un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto.


Por tanto, las declaraciones catastrales correspondientes a alteraciones catastrales que tengan trascendencia a efectos del IBI tienen el carácter de declaraciones tributarias, dada la obligación impuesta a los sujetos pasivos por el artículo 76.1 del TRLRHL y la consideración de infracción tributaria la falta, retraso o presentación falsa, inexacta o incompleta de las mismas por el artículo 70 del TRLCI, como hemos visto anteriormente.


En consecuencia, la presentación de la declaración de obra nueva por el sujeto pasivo ante el Catastro en fecha 16 de enero de 2015 interrumpe la prescripción del IBI como acto fehaciente del mismo encaminado a la liquidación de la deuda tributaria.


Es claro que el sujeto pasivo tiene conocimiento de que la presentación de la declaración que realiza ante el Catastro conlleva la incorporación de la obra nueva en el Catastro Inmobiliario y, a su vez, tiene efectos en el IBI, ya que una vez incorporado el bien inmueble en el Padrón catastral será exigible el impuesto.


«El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral está atribuida a la Administración General del Estado (Dirección General del Catastro) y la gestión tributaria a la Administración municipal. Es un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto»


Interrumpida la prescripción el 16 de enero de 2015 con la presentación de la declaración por parte del sujeto pasivo, una vez incorporado el bien inmueble al Catastro con efectos desde el 24 de abril de 2008 (día siguiente a la fecha del acto, hecho o negocio, en este caso la finalización de la obra), de acuerdo con la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, puede liquidarse y exigirse el IBI al sujeto pasivo por los períodos impositivos no prescritos.


El IBI correspondiente a los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014 se devengó el 1 de enero de cada uno esos años, por lo que el 16 de enero de 2015 no estaba prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo, al no haber transcurrido 4 años.


Por tanto, el Ayuntamiento podrá liquidar ahora el IBI correspondiente a los períodos impositivos 2012 y siguientes.


III. Actuaciones de gestión catastral


Se plantea si prescribe en todo caso a los cuatro años el derecho a liquidar el IBI, con independencia de la fecha en que el Catastro haya realizado actuaciones previas o si, por el contrario, estas actuaciones interrumpen la prescripción.


Como ya indicamos, el artículo 11 del TRLCI establece que la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, es obligatoria y se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:




  1. a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

  2. b) Subsanación de discrepancias.

  3. c) Inspección catastral.

  4. d) Valoración.


Y artículo 12 del TRLCI, en su apartado 1, declara expresamente que dichos procedimientos catastrales tendrán naturaleza tributaria.


Analizada ya la incidencia de las declaraciones catastrales en la prescripción del IBI, vamos ahora a estudiar qué sucede en el caso de los procedimientos iniciados de oficio por el Catastro.


Previamente vamos a dar unas pinceladas de cada uno de estos procedimientos:


— El procedimiento de subsanación de discrepancias se inicia cuando la Administración tiene conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se debe al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar.


— Las actuaciones de inspección catastral podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.


Pues bien, el IBI, tal y como ya se ha señalado, es un impuesto local de gestión compartida, en el que la gestión catastral está atribuida a la Administración General del Estado (Dirección General del Catastro) y la gestión tributaria a la Administración municipal. Se trata de un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto.


Por tanto, las actuaciones de subsanación de discrepancias, de inspección y de valoración, realizadas por la Gerencia del Catastro y debidamente notificadas, interrumpen la prescripción del IBI, ya que se trata de una acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de un elemento del impuesto.


«La prescripción en el IBI, al tratarse de un impuesto de gestión compartida, puede ser interrumpida, no solamente por los actos de gestión tributaria llevados a cabo por la Entidad Local correspondiente, sino también por las declaraciones o comunicaciones catastrales presentadas por el sujeto pasivo y por los actos debidamente notificados derivados de procedimientos catastrales iniciados de oficio por el Catastro»


Por ejemplo, tras las correspondientes actuaciones de inspección realizadas por la Gerencia del Catastro, se notifica el acta de inspección el 12 de septiembre de 2014. En ese momento queda interrumpida la prescripción y resulta procedente la liquidación y exacción del IBI al sujeto pasivo por los períodos impositivos no prescritos (desde 2011, inclusive).


En efecto, el IBI correspondiente al período impositivo 2011 se devengó el 1 de enero de 2011, por lo que el 12 de septiembre de 2014 no estaba prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaria correspondiente al citado ejercicio.


En consecuencia, el Ayuntamiento podrá liquidar ahora el IBI correspondiente a los períodos impositivos 2011 y siguientes.


IV. Conclusión:


Por tanto, hemos de concluir que, la prescripción en el IBI, al tratarse de un impuesto de gestión compartida, puede ser interrumpida, no solamente por los actos de gestión tributaria llevados a cabo por la Entidad Local correspondiente, sino también por las declaraciones o comunicaciones catastrales presentadas por el sujeto pasivo y por los actos debidamente notificados derivados de procedimientos catastrales iniciados de oficio por el Catastro.


Óscar del Amo Galán


Inspector de Hacienda del Estado


Carta Tributaria. Revista de Opinión, Nº 12, Marzo 2016, Editorial Wolters Kluwer

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