Consulta de tributos

IIVTNU. Cambio de régimen económico matrimonial por capitulaciones matrimoniales

Los bienes inmuebles que se adjudiquen a los cónyuges para la disolución del régimen de gananciales, ya sea de forma privativa o proindiviso, también le resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 104.3 del TRLRHL.

Consulta Vinculante V2935-20, de 30 de septiembre de 2020 de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas.

El supuesto de hecho es un caso en el que los consultantes,  casados en régimen de gananciales, pretenden otorgar capitulaciones matrimoniales a fin de sustituir el régimen económico del matrimonio por el de separación de bienes.

Para la disolución se plantean dos operaciones:

Una operación de disolución total de modo que se produzca la disolución de la sociedad de gananciales y la adjudicación de los bienes y derechos integrantes del haber de dicha sociedad por mitad a cada uno de los cónyuges, de acuerdo con su porcentaje de participación, , en cuyo caso la SG de IRPF considera que dicha operación no está sujeta al IIVTNU, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL.

En cuanto a la otra operación propuesta, se plantean la disolución de la sociedad de gananciales, pero en este caso, los bienes y derechos integrantes del haber de dicha sociedad no se adjudican en su totalidad de forma privativa a cada uno de los cónyuges, sino que una parte de dichos bienes se adjudicaría de forma privativa a cada uno de los cónyuges, teniendo ambos lotes el mismo valor y por el resto de bienes y derechos ambos cónyuges quedarían como propietarios por mitad proindiviso.

En este segundo supuesto, respecto de los bienes inmuebles que se adjudiquen a los cónyuges, ya sea de forma privativa o proindiviso,  la SG también considera que le resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 104.3 del TRLRHL.

No obstante ello, en la futura transmisión de los bienes inmuebles urbanos que se hayan adjudicado, ya sea de forma privativa a uno de los cónyuges o en proindiviso a ambos cónyuges, como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, el período de generación del incremento de valor se computará desde la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron en su día el bien inmueble (y no desde la fecha en la que se haya producido la adjudicación por la liquidación de gananciales) hasta la fecha de ese futuro devengo.

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