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Exención IIVTNU del artículo 105.1 c) del TRLRHL ¿Dación en pago o Compraventa con subrogación?

Exención IIVTNU del artículo 105.1 c) del TRLRHL ¿Dación en pago o Compraventa con subrogación?


Se responde a la consulta planteada en el supuesto, en el que se solicita la exención del IIVTNU en aplicación del artículo 105.1 c) del TRLRHL en relación a escrituras públicas de compraventas con subrogación de hipoteca.

El artículo 105.1 c) de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales incluye un supuesto de exención del IIVTNU para el caso de las daciones en pago de viviendas habituales en los siguientes términos:


"c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.


Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.


Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.


A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.


Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.


Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.


El objeto de la consulta es si dicha exención es aplicable a los supuestos de compraventa con subrogación de hipoteca.


El negocio jurídico consistente en la compraventa con subrogación hipotecaria no se incluye entre los supuestos de exención previstos en la nueva redacción del citado artículo 105.1.c), que únicamente se refiere a la dación en pago y a las ejecuciones judiciales o notariales, por lo que, en principio no podría aplicarse por analogía a los supuestos de compraventa con subrogación de hipoteca, al estar vedada la aplicación analógica por lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT.


Como sabemos, la compraventa con subrogación de la hipoteca es un negocio jurídico que se presenta con cierta habitualidad y que encuentra su justificación en la mera voluntad de la partes contratantes (el deudor y un tercero comprador), sin necesidad de acreditar requisito alguno, por lo que  la entidad bancaria tan sólo interviene a los efectos de consentir la subrogación del tercero en la hipoteca subsistente. Sin embargo, las daciones en pago tienen como objetivo saldar la deuda contraída con la entidad financiera ante la imposibilidad de hacer frente a la misma, debiendo reunir además una serie de requisitos.


Existe un principio básico en materia tributaria, previsto en el artículo 13 de la LGT, que es el de la correcta calificación de los actos y negocios de acuerdo con su verdadera naturaleza, prescindiendo de la denominación que los interesados hayan dado.


En este sentido, lo que se está dando en la práctica es que se están calificando como “compraventa con subrogación de hipoteca” lo que son verdaderas daciones en pago, puesto que con la entrega de la vivienda queda extinguido el crédito hipotecario (por lo que no hay subrogación hipotecaria alguna).


 


Conclusión:


Habrá que analizar escritura por escritura y cuando se trate de una dación en pago en la que se extinga el crédito hipotecario, independientemente de la calificación jurídica dada por las partes, se aplicará la exención del impuesto siempre que reúnan los requisitos previstos en la norma, es decir:


-          que se trate de la vivienda habitual;


-          que tenga por objeto la cancelación de una deuda garantizada con hipoteca, contraída con una entidad financiera y;


-          que no se disponga de otros bienes para hacer frente a la deuda (si bien se presumirá el cumplimiento del requisito, si bien puede ser comprobado por la Administración).


A modo de conclusión resulta especialmente interesante la Consulta vinculante V0324-15 de 29/01/2015 de la Subdirección General de  Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, (publicada en nuestro boletín jurídico y alegada para solicitar la citada exención), que trata de una dación en pago en la que la entidad acreedora impone, como condición para aceptar dicha dación, que la entrega de la vivienda se realice directamente a una sociedad gestora de activos.


En este caso se trata de una transmisión del dominio incluido en la norma, una dación en pago, que no queda desvirtuada, como bien indica la Subdirección General, por el hecho de que la vivienda se entregue directamente a un tercero distinto del acreedor con su consentimiento, pues la propia norma no establece requisito alguno sobre a quien deba entregarse la vivienda sino simplemente requiere que la transmisión de la vivienda se derive de una dación en pago para aplicar la exención.



 Asesoría Jurídica. Gestión Tributaria Territorial

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