Trabajos

Efectos de los hechos, actos o negocios jurídicos susceptibles de modificar la titularidad catastral de los inmuebles.

Efectos de los hechos, actos o negocios jurídicos susceptibles de modificar la titularidad catastral de los inmuebles.


Cuando se ponga de manifiesto ante el Órgano Gestor de la Entidad Local el cambio en la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos; b) De un derecho real de superficie; c) De un derecho real de usufructo; o, d) Del derecho de propiedad, con independencia de si el conocimiento del cambio de titular se deba al cumplimiento de una obligación por parte de los mismos titulares catastrales o como consecuencia del procedimiento inspector, los efectos del acuerdo que se adopte en orden a la determinación del sujeto pasivo del impuesto serán a partir del día siguiente a aquel en que se produjeron los actos, hechos o negocios jurídicos que motivan dicho cambio, asumiendo el nuevo adquirente la posición de sujeto pasivo del IBI, a quien le será exigible en el siguiente devengo.
 
 

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana viene regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , artículos 60 a 77, estableciendo con carácter general, en los párrafos 5 y 7 de este último que “ el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro,” generándose los documentos de cobro con arreglo a los datos contenidos en el Catastro, con la salvedad de que “en los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos (de cobro) a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente  comunicadas a la Dirección General del Catastro” permitiendo, como no podía ser de otro modo, las fórmulas de colaboración interadministrativa, a tal fin.

 

El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el  Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) recoge en su articulado el régimen jurídico del titular catastral frente a la Administración, estableciendo los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles y de las titularidades de los mismos al Catastro Inmobiliario, facilitando ante todo a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones para con la Administración, con eficacia inmediata en el ámbito tributario,  sin olvidar la rectificación de oficio de los datos catastrales prestando atención a la efectividad de los diversos actos de gestión catastral. De este modo, en su exposición de motivos ya contempla que “no debe pasar desapercibido, por otra parte, el esfuerzo realizado para configurar de manera precisa los conceptos catastrales de bien inmueble y de titular, ambas piezas fundamentales de la institución y, por consecuencia, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por ofrecer, respecto de tal titular, una regulación de su posición ante la Administración que puede calificarse de auténticamente estatutaria. El texto refundido mantiene así mismo la novedosa regulación de los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, erigida en piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en el sistema tributario local. Estos procedimientos se caracterizan tanto por su adecuación a la normativa general contenida en las Leyes General Tributaria y de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como por el establecimiento de modalidades simplificadas o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboración municipal, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones. Muestra de ello son los denominados procedimientos de incorporación mediante comunicaciones establecidos por la Ley 48/2002, de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario, que amplió la línea emprendida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que posibilitaba la actualización de las titularidades catastrales mediante la cooperación de las notarías y de los registros de la propiedad, y que en el texto refundido reciben un completo tratamiento. Del mismo modo, se permite rectificar de oficio, en determinados supuestos, la información catastral, prestándose igualmente la necesaria atención a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestión catastral y su régimen de notificación.”

A los efectos de este informe aludiremos, en especial a los artículos 10 a 17 que regulan con carácter general los procedimientos de incorporación y régimen jurídico de los inmuebles al Catastro Inmobiliario, que comprenden los Capítulos I y II del Título II del TRLCI bajo la rúbrica “de la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario”. El desarrollo reglamentario de la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario se regula en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI, en particular, véanse los arts. 24 a 37.

El artículo 11 del TRLCI determina que “la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características”  se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral. d) Valoración. En todos los casos, su régimen jurídico, conforme al artículo 12 tales procedimientos “tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo”

Las declaraciones y comunicaciones,  definidas en los artículos 13 y 14 del TRLCI, respectivamente, constituyen el régimen ordinario de incorporación de los bienes en el Catastro Inmobiliario teniendo, conforme al art. 16  la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente. La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación, la constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad, constituyen hechos, actos o negocios susceptibles de ser objeto de declaración o comunicación (vid. art. 16.2  TRLCI).

En ambos casos, el TRLCI fija un plazo para declarar o comunicar al Catastro Inmobiliario tales hechos, actos o negocios, susceptibles de originar un cambio en la titularidad de los bienes inmuebles y, en consecuencia, en la determinación del sujeto pasivo del IBI. Así, respecto al régimen de declaraciones, el artículo 28.2 del Real Decreto 417/2006, en relación con el art. 13.1 TRLCI determina que “El plazo de presentación de las declaraciones catastrales será de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, a cuyo efecto se atenderá a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate.”  En lo atinente al régimen de comunicaciones es el artículo 14 TRLCI quien lo fija a la hora de definir el concepto de comunicación en los siguientes términos: “Son comunicaciones: a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.”

Sobre infracciones relacionadas con incumplimientos referidos a la obligación de formalización de declaraciones catastrales y al deber de aportar la referencia catastral véanse el art. 70.a) y b) del TRLCI y los arts. 86 a 89 del R.D. 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI.

Lo verdaderamente esencial de este régimen de declaración-comunicación es lo relativo a la efectividad de los actos adoptados por las Gerencias del Catastro. El artículo 17 TRLCI bajo la rúbrica “Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud” determina en su párrafo 6 que “Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.”

Como quiera que, conforme al artículo 75 TRLHL el impuesto sobre bienes inmuebles se devengará el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural, el párrafo 3 consagra que “Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales”; si éstos comienzan a desplegarse, conforme a lo indicado en el 17 TRLCI “el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen”, bien podemos concluir que, en los casos en que, en el plazo de dos meses, por los titulares catastrales se declaran o por los notarios se comunican negocios jurídicos que suponen la adquisición o consolidación en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del IBI los efectos legales de dicho acto se despliegan inmediatamente surtiendo efectividad en el devengo posterior.

En consecuencia, en aquellos casos de cambio de titularidad en los derechos que constituyen el hecho imponible del IBI, en los términos del art. 61 del TRLHL declarados por los titulares catastrales (definidos en el artículo 9 TRLCI) en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al hecho, acto o negocio que lo origina, la efectividad de los actos adoptados por el Catastro tendrán efectividad a partir del día siguiente a aquel en que se produjeron los mismos, surtiendo eficacia en la titularidad del sujeto pasivo del IBI a partir del devengo siguiente al ejercicio en que acaecieron. En estos supuestos, el órgano gestor de la Administración local, de ordinario, anulará por improcedente, los valores expedidos en ejercicios pasados a nombre del titular anterior una vez acreditado que los mismos fueron girados a nombre de un  sujeto pasivo  que no era propietario del inmueble. Así conforme al artículo 77.7 TRLHL “En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.” Cuando existe convenio entre el Ayuntamiento y el Catastro bien sabemos que la obligatoriedad de declarar de los titulares catastrales se solapa con la comunicación a éste por parte de los Municipios de la alteración en la titularidad en los derechos que constituyen su hecho imponible.

Cuando cualquiera de los titulares catastrales incumple sus obligaciones y tanto el Catastro como el Municipio no tienen conocimiento del nuevo adquirente  el problema se circunscribe a la posición del sujeto pasivo no titular de un derecho de propiedad,  usufructo o de superficie o  concesión administrativa sobre los bienes o sobre los servicios públicos a los que están afectados del inmueble, que claramente constituye el hecho imponible del impuesto en el artículo 61 TRLHL. Esta cuestión fue resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre del 2001 (FJ 4º) cuando determina que “Por lo que aquí interesa la propiedad de los bienes gravados es la determinante de la sujeción al impuesto, rigiéndose dicha propiedad por las normas de Derecho Civil , incluida su transmisión, lo que, en caso de otorgamiento de escritura pública y si otra cosa no acuerdan los intervinientes en ella, presume la entrega, que constituye al adquirente en titular del derecho y con ello, en sujeto pasivo del impuesto.

El acceso al catastro de la variación jurídica, que la transmisión supone, debe ser facilitado por los interesados mediante las correspondientes solicitudes de baja y alta respectivamente, cuyo incumplimiento ciertamente constituye infracción sancionable , pero no obliga al pago del tributo a quien , por no ser ya propietario, no es sujeto pasivo del mismo, sin que otra cosa pueda deducirse del texto de los artículos 77 y 75 de la Ley de Haciendas Locales que la Sentencia recurrida invoca y que lo único que hacen, respectivamente, es fijar las condiciones de la gestión del impuesto y las obligaciones de información de los contribuyentes, por un lado y por otro, fijar el devengo , el periodo impositivo y los efectos en el periodo siguiente de las variaciones físicas, jurídicas o económicas que se producen en los bienes gravados, sin que para que ello les afecte -en el siguiente periodo impositivo, se entiende- quede supeditado a su constancia en el catastro , como se sostiene en la Sentencia recurrida, cuya tesis es gravemente dañosa para el interés general , al derivar el gravamen sobre quien ya no debe soportarlo.

Además, la doctrina aquí solicitada es la que esta Sala ha venido sentando en las Sentencias de  fecha 31 de Marzo de 1995, 19 de Julio de 1995 y 17 de Julio de 1996… que, aunque se refieren al Impuesto de Radicación y a la antigua Contribución Territorial, son aplicables al caso al no haberse producido variación, en este concreto aspecto, en la vigente Ley de Haciendas Locales”.

Ello lleva al alto Tribunal a fijar la siguiente doctrina legal: “El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el propietario de los mismos, cuando de dicho derecho se trata y dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse escritura pública y si otra cosa no se acuerda en ella, se producen desde su formalización, el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto pasivo del IBI, a quien le será exigible en el siguiente devengo, con independencia de que cumpla o no con su obligación de efectuar la declaración de la variación jurídica por cambio de titular y esta tenga acceso al catastro, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligación”.

En consecuencia, cuando se ponga de manifiesto ante el Órgano Gestor de la Entidad Local el cambio en la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos; b) De un derecho real de superficie; c) De un derecho real de usufructo; o, d) Del derecho de propiedad, con independencia de si el conocimiento del cambio de titular se deba al cumplimiento de una obligación por parte de los mismos titulares catastrales o como consecuencia del procedimiento inspector, los efectos del acuerdo que se adopte en orden a la determinación del sujeto pasivo del impuesto serán a partir del día siguiente a aquel en que se produjeron los actos, hechos o negocios jurídicos que motivan dicho cambio, asumiendo el nuevo adquirente la posición de sujeto pasivo del IBI, a quien le será exigible en el siguiente devengo.

(“Efectos de los hechos, actos o negocios jurídicos susceptibles de modificar la titularidad catastral susceptibles de modificar la titularidad catastral” de Bernardo Rodríguez Alonso, Jefe de Área de Recaudación Ejecutiva de GTT”).

 

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *